SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2014
Fecha: 23-May-2014
i)
En el presente caso, el accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de los derechos a la salud y la vida de su representado; alegando los siguientes hechos puntuales: i) Que pese a estar autorizada su salida médica por recomendación del odontólogo del recinto penitenciario de “San Pedro” para el 11 de noviembre de 2013; la Auxiliar del Juzgado Primero del Instrucción en lo Penal, incumpliendo sus funciones no hubiera colaborado en la transcripción del oficio de salida judicial médica, no permitiendo la ejecución de dicha orden; y, ii) Que el Juez ahora demandado, debiendo estar en posición de garante de la salud y la vida del accionante, no hubiera hecho cumplir sus determinaciones; inacción que estaría provocando que la salud de su representado se deteriore en razón a las dolencias médicas crónicas diagnosticadas.
Establecidos los hechos que motivaron la presente acción de libertad, a objeto de determinar si el Juez demandado incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales denunciados; en principio conviene manifestar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; si bien es cierto, que la acción de libertad prevista en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), no tutela el derecho a la salud en forma independiente y expresa; empero, al ser éste un derecho fundamental, es viable a través de ésta acción, cuando a consecuencia de su vulneración se afecta un derecho primigenio como el derecho a la vida.
En el caso concreto, de los antecedentes se tiene, que dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público al ahora accionante por la supuesta comisión del delito de peculado se le impuso la medida cautelar de detención preventiva. En tal situación, en mérito al informe médico del odontólogo del recinto penal de “San Pedro” que cursa a fs.3, por las dolencias advertidas en el accionante determinó su tratamiento y valoración por un especialista, recomendando su salida a la Clínica de especialidades “Odontolomundo”.
Por memorial de 31 de octubre de 2013 (fs.22), solicitó al Juez, ahora demandado, le otorgue la salida judicial a efectos de acudir a una consulta médica externa para el 11 de noviembre del mismo año desde horas 8:00; petitorio que fue deferido por proveído de 1 de noviembre mediante el cual, el citado Juez dispuso que se oficie al Director de la Penitenciaría Distrital de “San Pedro” para que conduzca al accionante el mismo día a horas 8:00 a la Clínica Odontolomundo ubicado en la Avenida 16 de Julio, hasta la conclusión de su valoración médica (fs. 22 vta.); oficio que, refiere el accionante, no hubiere sido efectuado por la Auxiliar del Juzgado, lo que hubiera impedido su salida médica; sin embargo, de antecedentes se constata que dicho oficio fue elaborado y suscrito por el Juez demandado, el 5 de noviembre del referido año (fs. 23); empero, el mismo no fue recepcionado por funcionarios del recinto penal debido a que en cumplimiento a una circular, estas salidas deben ser presentadas 24 horas antes, según el informe de la citada funcionaria judicial, ante cuya emergencia, el mismo 11 del mismo mes y año, el Juez accionado, una vez que se le comunicó de éste percance, mediante proveído emitido de oficio cursante a fs. 22 vta., autorizó una nueva salida médica para el 13 de noviembre del citado año a partir de horas 8:00, hasta la conclusión de su valoración médica en la Clínica “Odontolomundo”, disponiéndose en consecuencia, se libre el oficio correspondiente; el cual fue recepcionado por la Dirección de la “Penitenciaría Distrital de San Pedro” el 12 de noviembre de 2013 a horas 9:50, según consta a fs. 27.
De los antecedentes descritos, se concluye que, si bien la salida médica dispuesta para el 11 de noviembre no se efectivizó por las razones antes expuestas, que no son directamente atribuibles al Juez demandado; sin embargo, se advierte que ésta autoridad actuó de manera inmediata y diligente al autorizar de oficio una nueva salida médica para el accionante dentro los parámetros recomendados por el odontólogo del Centro Penitenciario de “San Pedro” que recomendó sólo valoración y tratamiento odontológico especializado; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no ha vulnerado el derecho a la vida como efecto de una supuesta lesión al derecho a la salud, como afirmó el accionante; más al contrario, en atención a la normativa aplicable al caso ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, viabilizó inmediatamente una nueva salida médica, motivo por el cual, al no existir vulneración al derecho a la salud que pudiera poner en riesgo la vida del privado de libertad, no corresponde otorgar la tutela demandada.
Finalmente, en relación a la codemandada Carmen Quina; Auxiliar del Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de La Paz; corresponde de igual forma denegar la tutela pretendida, por falta de legitimación pasiva al tratarse de una funcionaria de apoyo jurisdiccional que carece de legitimación pasiva en acciones tutelares, por cuanto, no tiene facultades jurisdiccionales debido a su condición de subalterna conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- :
- III.2. Sobre el derecho a la salud de los privados de libertad
- Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad,
- sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución
- Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato, aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad.
- Fragmento 20
- el auxiliar
- i)
- CONFIRMAR en todo