AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2014-RCA
Fecha: 02-Jun-2014
II.3.
En el caso de autos, los accionantes centran su acción en torno a que las autoridades accionas al dictar el Auto Supremo 495/2013, efectuaron una mala interpretación del contrato privado de 29 de julio de 1998 y aplicaron arbitrariamente el art. 510 del CC, en el que precisamente se basó dicho fallo, obligándolos a realizar un acto de disposición patrimonial que nunca convinieron entre partes; es decir, la “transferencia de un garaje con espacio para dos vehículos”; asimismo, no tomaron en cuenta la confesión provocada absuelta por la demandante Fidelia Salvatierra de Soliz, quien habría admitido que en el referido documento privado, no se contemplaba la transferencia de un garaje.
De los antecedentes, se puede evidenciar que sus mandantes fueron notificados el 2 de octubre de 2013 con el Auto Supremo 495/2013, en el tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 325), fecha desde la cual corren los seis meses para la activación de la acción de amparo el cual se venció el 2 de abril de 2014; sin embargo, los accionantes interpusieron la acción el 24 de abril de 2014, después de veintidós días de fenecido el plazo procesal.
Ahora si bien es cierto que los accionantes alegan que conocieron el Auto Supremo y el decreto de “cúmplase”, el 29 de noviembre de 2013, y que a partir de esa fecha consideran que estarían dentro el plazo para activar la acción, dicho extremo no corresponde por cuanto el cómputo del plazo de los seis meses, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agotó la vía, siendo este último un actuado idóneo que abre el plazo procesal. Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto estableció el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agotó la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Consiguientemente, en el caso presente, los accionantes no cumplieron con el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de amparo fue presentada después de veintidós días de fenecido el plazo procesal para activar la acción de amparo, conforme lo determinado por los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- Fragmento 6
- en el plazo máximo de seis meses
- Fragmento 8
- II.2. Jurisprudencia consolidada sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
- II.3.
- CONFIRMAR