AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2014-RCA
Fecha: 10-Jun-2014
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
Por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas fueron añadidas).
De estas normas constitucionales, se desprende que uno de los elementos configuradores de esta acción es el principio de subsidiariedad, trasuntando que dicho mecanismo procederá previo agotamiento de los medios o recursos legales; comprensión asumida por este Tribunal en la jurisprudencia de sus fallos pronunciados.
Sobre este principio rector la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.3. Respecto a las vías de impugnación en materia tributaria
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- CONFIRMAR