AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2014-RCA

Fecha: 20-Jun-2014

En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación , debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos

Al respecto la SCP 1179/2013-L de 4 de octubre, citando a su vez a la      SCP 0260/2012 de 29 de mayo, entre otras, analizando la representación legal de las personas jurídicas señaló: “`…la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la    SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las      SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: «…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación , debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, (…) por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso…». La jurisprudencia mencionada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica…'” (las negrillas fueron añadidas). Bajo ese mismo entendimiento, la SC 0171/2005-R de 28 de febrero, los              AACC 0132/2012-RCA, 0104/2012-RCA, entre otros.