AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2014-RCA
Fecha: 24-Jun-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2014-RCA
Sucre, 24 de junio de 2014
Expediente: 07067-2014-15-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 023/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Juan Ríos Pozo contra Fernando Aranibar Rico y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memoriales presentados el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 66 a 70 vta., subsanando las observaciones el 8 de mayo del mismo año (fs. 74 a 77 vta.), el accionante manifiesta que, mediante nota de 25 de agosto de 2010, solicitó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la revisión de cotizaciones o aportes, emitidos por esta instancia en la calificación de sus prestaciones de vejez, impetrando el “recalculo” para que mejore la cuantía de sus prestaciones mensuales de vejez; ante la negativa de “revisión y recalculo”, planteo recurso de reclamación en sede administrativa, a lo que el SENASIR, “distorsionando la esencia del procedimiento de reclamación”, concedió el recurso en efecto devolutivo ante la Comisión de Reclamación, la cual mediante Resolución 0348/11 de 26 de septiembre, resolvió confirmar un fallo anterior el cual en ningún momento impugnó, por lo que el 10 de noviembre de igual año, recurrió en apelación contra ésta.
Refiere que, el 1 de octubre de 2013, fue notificado con la Resolución 00724/13 de 18 de septiembre de igual año, dictado por la Comisión de Reclamación, la que denegó el recurso de apelación contra la Resolución 0348/11 y confirmando ésta; en tal razón, amparado en los arts. 283 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), formuló recurso de compulsa contra los funcionarios responsables de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Alega que, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, con argumentos erróneos, por Auto de Vista 001/2013 de 11 de octubre, declararon ilegal el recurso de compulsa, coartando que se considere y resuelva legalmente el recurso de apelación que planteó, para que se reconozca la densidad de la totalidad de las cotizaciones que efectuó.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala que dichas actuaciones, vulneran sus derechos al debido proceso, a la petición, a la seguridad social, a la vejez, a la tutela judicial efectiva y a la jubilación, citando al efecto los arts. 13.III, 24, 45.III, 48, 50 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose se revoque el Auto de Vista 001/2013 de 11 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, se declare legal el recurso de compulsa, por negativa indebida del recurso de apelación contra “…interpuesto en fecha 10 de NOVIEMBRE DE 2011…” (sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 30 de abril de 2014 (fs. 72), dispuso que en el término establecido en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante subsane los siguientes aspectos: a) Indique su dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; b) Aclare con precisión los hechos que sirven de fundamento para la interposición de la acción y precise la relación de causalidad entre el hecho y la lesión causada o que podrían causarse sobre los derechos constitucionales alegados; y, c) Precise su petitorio en cuanto al elemento fáctico y normativo , tomando en cuenta a los sujetos pasivos que supuestamente vulneraron los derechos invocados.
Por Resolución 023/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 78 a 79, el citado Tribunal declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el Auto de Vista 001/2013, contra el cual se dirige la acción de defensa, fue notificado al accionante el 18 de octubre del mismo año; el cual pidió, complementación y enmienda de dicha Resolución, teniendo como respuesta el Auto de 21 de igual mes y año, que rechazó lo solicitado; el plazo para su interposición, corre a partir de la notificación con la resolución principal; es decir, el “18 de octubre de 2013”, según se estableció en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, al haberse presentando, esta acción el 25 de abril de 2014, se sobrepasó siete días, existiendo en consecuencia la causal de improcedencia descrita en el art. 53 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el “jueves de mayo de 2014” a (fs. 79 vta.), quien por memorial formulado el 16 de mayo de 2014 (fs. 80 a 81 vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, su párrafo II, refirió que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron añadidas).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.del CPCo, determina que: I “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” y II “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial y administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Análisis de la Resolución elevada en consulta
En principio, corresponde mencionar que el asiento de notificación (fs. 79 vta.), con la Resolución 023/2014 a Waldo Juan Ríos Pozo -hoy accionante- , consigna únicamente lo siguiente. “En la ciudad de La paz a horas 17:00 del día jueves de mayo de 2014…” (sic), sin indicar la fecha de la diligencia de notificación; por lo que el memorial de presentación de la impugnación al referido fallo data del viernes 16 del mismo mes y año, se presume que ésta fue efectuada el 15 de igual mes y año, más aun cuando el plazo para la presentación de dicho actuado no fue observado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por cuanto el accionante cumplió con el plazo para impugnar dispuesto en el art. 30.I.2 del CPCo, dado que corresponde ingresar al análisis de la Resolución elevada en consulta ante la Comisión de Admisión.
El Tribunal de garantías, por Resolución 023/2014, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando que al haber sido rechazada la solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista 001/2013, formulada por el accionante; el plazo para la presentación de esta acción, corría a partir de la notificación con la resolución principal; es decir, desde el Auto de Vista mencionado; presentándose en consecuencia la causal de improcedencia señalada en el art. 53 del CPCo, al haberse formulado la presente acción, siete días después del plazo dispuesto.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a fs. 60, cursa el decreto de 21 de octubre de 2013, mediante el cual, los Vocales hoy demandados, declararon “no ha lugar” a la enmienda y complementación del Auto de Vista 001/2013, dicho fallo fue notificado al accionante el 24 del mismo mes y año (fs. 61); en tal sentido, estipula el art. 55.II del CPCo, al señalar que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial y administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”, el computo del plazo para la interposición de esta acción tutelar se computa desde la notificación efectuada el 24 de octubre del citado año.
En mérito al desarrollo efectuado, la acción de amparo constitucional fue planteada el 25 de abril de 2014, por lo cual, no se presenta la causal de improcedencia; más aún, teniendo en cuenta que Waldo Juan Ríos Pozo -hoy accionante- acreditó ser una persona de la tercera edad, ingresando al grupo de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las personas adultas mayores que reclaman derechos constitucionalmente protegidos.
En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción y quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor de oficio.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.”
De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituyen un requisito de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 023/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja médica.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA