AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2014-CA

Fecha: 05-Jun-2014

Estas actividades entre las cuales se encuentra la forestal serán reconocidas como función económico social en

Asimismo, señala que el art. 170 del DS 29215 impugnado refiere que: “Estas actividades entre las cuales se encuentra la forestal serán reconocidas como función económico social en predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrarios en trámite” (sic), lo que implica que un poseedor cuyo título ha sido anulado por cualquier causa, si cumple con las condiciones de posesión tiene derecho a adquirir las tierras del Estado mediante adjudicación, siempre y cuando ejecute actividades de ganadería y agricultura; mientras que una persona que desarrolla actividades forestales, cuyo título es nulo, por muy cumplida y prolija que se encuentre la misma, no legitima al interesado a ser considerado poseedor legal, eliminando una eventual adjudicación. La actividad forestal en lo relativo al aprovechamiento maderable en propiedades privadas, se constituye en un derecho según dispone el “art. 32 de la Ley 1700” (sic); y, a la vez en un derecho al trabajo conforme previene el art. 46 de la CPE.

La vigencia del art. 170 in fine cuestionado, constituye una vulneración a los arts. 8.II, 13.III, 109.I y 311 de la Ley Fundamental, que prohíben toda forma de discriminación, en relación al tipo de ocupación (forestal) frente a la ganadera y agrícola; asimismo, no permite a los titulares de derecho privado dedicados a esa actividad, ampararse al régimen de posesiones, cuando sus títulos o antecedentes agrarios han sido anulados, a diferencia de los propietarios dedicados a la agricultura o ganadería que se encuentran en la misma situación, quienes sí pueden ingresar al régimen de posesiones, y eventualmente acogerse al trámite de adjudicación, lo que no ocurre con los dedicados a la actividad forestal legal, con planes de manejo y que cumplen las normas que regulan el trabajo forestal sostenible; asimismo, la disposición considerada inconstitucional, no tiene base para respaldar la priorización de la actividad ganadera y agrícola, frente a la forestal u otras. Finalmente señaló, que la aplicación del art. 170 del DS 29215, por parte del INRA en el trámite de saneamiento, es una conducta contraria a los artículos constitucionales en cuanto a la protección y garantías que debe otorgar el Estado.