AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2014-CA
Fecha: 05-Jun-2014
rechazó
Por RA DDSC - UDAJ 024/2014 de 6 de mayo, cursante de fs. 324 a 332, pronunciada por el Director Departamental del INRA de Santa Cruz que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: a) El art. 170 parte in fine del DS 29215, el cual es objeto de la presente acción, tiene como finalidad regular la valoración sobre el cumplimiento de la función económico social (FES), con referencia a las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo; b) La posesión no constituye un derecho perfeccionado, su regularización se halla condicionada a requisitos y procedimiento establecidos en las normas secundarias y reglamentarias; el Estado tiene la facultad privativa de establecer los mecanismos legales, perfecciona o desestima estas situaciones jurídicas de hecho, conforme el art. 5 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, que establece: “El Servicio Nacional de Reforma Agraria es el organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país”; asimismo, el art. 6.1 de la citada Ley, manifiesta: “La estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria se encuentra presidido a la cabeza del Presidente de la República” (facultado para dictar DS), de igual manera el art. 7 de la indicada Ley, establece que el Presidente de la República es la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que concuerda con el art. 8.4, que indica que las atribuciones del Presidente de la República quien emite resoluciones supremas que reconozca o dejen sin efecto los derechos sobre la propiedad agraria, como emergencia del proceso de saneamiento; c) En ese orden, el art. 404 de la CPE, determina: “El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país”; por lo que, los recursos naturales en todos sus estados, como los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el sub suelo, son de propiedad y dominio indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, por ello su administración, reconocimiento u otorgación de derechos, corresponderá al Estado Boliviano, a través de sus entidades públicas; d) El accionante a pesar de haber individualizado el precepto que considera inconstitucional, no estableció con claridad en qué consiste esa vulneración, limitándose a señalar de manera general los artículos de la Constitución, sin exponer específicamente de qué manera se estaría contradiciendo o vulnerando los artículos, realizando una fundamentación ambigua; y; e) El accionante no mencionó un correo electrónico como requisito para la admisión de la acción, limitándose a adjuntar copia de su cédula de identidad y copia del Informe de Cierre de 27 de enero de 2014, omitiendo acompañar el texto de la disposición legal cuestionada, sin cumplir con los requisitos de admisibilidad, sin haber identificado una causa fundada que permita poner en duda la legalidad y la presunción de inconstitucionalidad del art. 170 parte in fine del DS 29215, habiendo incumplido con el art. 24.I.1 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), rechazando la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad.
- Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Estas actividades entre las cuales se encuentra la forestal serán reconocidas como función económico social en
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”
- RATIFICAR