AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2014-CA
Fecha: 12-Jun-2014
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en traslado la acción por decreto de 7 de mayo de 2013, cursante a fs. 58, fue respondida por Luis Fernando Caballero Herrera apoderado de Erwin Sánchez Freking, por escrito interpuesto el 9 de igual mes y año (fs. 66 a 69), manifestando que esta acción podrá ser presentada hasta antes de ejecutoriada la sentencia, que al no tener esta Resolución recurso ulterior tiene autoridad de cosa juzgada, por otra parte, indica que la competencia del Tribunal de Resolución de Disputas, fue reconocida y aceptada voluntariamente por el Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero en la suscripción del contrato, sometiéndose a la competencia de este Tribunal; que de ninguna manera la normativa impugnada restringe ni vulneran los derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica” de los sujetos procesales.
- Fragmento 1
- Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables. Quienes se sometan al sistema previsto en este Reglamento, no podrán acudir a ningún otro ente de justicia deportiva si el fallo no le es favorable, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias”
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR