AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2014-CA

Fecha: 12-Jun-2014

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que Erwin Sánchez Freking ex técnico del Club Deportivo y Cultural Oriente Petrolero, demandó el cumplimiento de contrato, solicitando el pago de sueldos devengados, y las sumas correspondientes a los premios comprometidos por el mencionado Club (fs. 13 y 14), misma que una vez admitida por el Presidente del Tribunal de Resolución de Disputas, se señaló audiencia de conciliación, pero al no haber prosperado esa etapa se clausuró el periodo de prueba y el Tribunal dictó la Resolución 92/2013, declarando probada la queja y en consecuencia ordenó al Club demandado la cancelación de la suma reclamada (fs. 43 y 44).

         Consta que el referido Club planteó recurso de apelación con el argumento de que en la tramitación de la causa se incurrió en indefensión (fs. 47 a 50), y posteriormente, solicitan se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 54 a 57), demandando la inconstitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador, Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte 2770, aprobado por DS 27779, por vulnerar derechos y garantías constitucionales, pues según refieren dicha norma establece que el Tribunal de Resolución de Disputas, se constituye en la única instancia jurisdiccional deportiva, cuyas decisiones tienen carácter de resoluciones definitivas teniendo la calidad de cosa juzgada, no siendo apelables; es decir, que los afectados no pueden acudir a otro ente de justicia para cuestionar estos fallos.

Por lo expuesto, es menester considerar que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la disposición impugnada de inconstitucional, misma que debe ser aplicada en la resolución final de la causa; en el presente caso al no prever el orden legal ningún otro medio impugnativo, no existe una instancia legal pendiente de resolución a la cual se deba aplicar el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona; por lo que, ésta acción no cumple con el requisito exigido por el art. 73.2 del CPCo, relativo a la existencia de un proceso judicial o administrativo en trámite.