AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2014-CA
Fecha: 26-Jun-2014
Fragmento 4
Por Resolución 13/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 206 a 208 vta., el Juez de Instrucción Ordinario Cautelar y Liquidador en lo Penal de Curahuara de Carangas, rechazó la solicitud de inhibitoria promovida por Félix Mendieta Ramírez en su condición de autoridad indígena originaria como Apu Mallku Aransaya del Suyu Jach'a Carangas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien concurren los ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado referentes al ámbito personal y territorial, siendo que Curahuara de Carangas es parte del territorio indígena del Consejo Occidental de Ayllus de “Jacha Carangas”, en ninguna norma legal se establece la competencia de la jurisdicción indígena campesina para el “ajusticiamiento” del delito tipificado como robo agravado; por lo que corresponde que el proceso sea conocido por la jurisdicción ordinaria al no presentarse el ámbito de vigencia material; más aún cuando en el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se establecen claramente las reglas de competencia territorial del ámbito procesal penal; y, 2) Dado que el inicio de investigación data del 2010, la jurisdicción ordinaria ha prevenido y tomado conocimiento del caso penal en cuestión; razón por la cual, debido al tiempo transcurrido deberá continuarse con la tramitación del proceso hasta llegarse a un posible juicio oral y público. No obstante de haber sido rechazada la solicitud efectuada por el Apu Mallku Aransaya del Suyu Jach'a Carangas, automáticamente se genera el conflicto de competencias entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria, por lo que la competencia para resolver el mismo recae en el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la solicitud
- a)
- Fragmento 4
- II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
- La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
- II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR