SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2014
Fecha: 05-Jun-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante expresa que se vulneró el derecho invocado en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez demandado dispuso su detención preventiva, por lo que, presentó apelación incidental contra ese fallo; sin embargo, dicha autoridad judicial, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no remitió el expediente en apelación.
Al respecto, en antecedentes se tiene que, el Juez demandado dictó la Resolución 588/2013 de 29 de octubre, revocando la medida sustitutiva de detención domiciliaria y disponiendo la detención preventiva del accionante, por lo que, éste presentó memorial de recurso de apelación incidental ante Notario de Fe Pública el 1 de noviembre de igual año.
Asimismo, el Juez demandado, por decreto de 5 del citado mes y año, dispuso que la apelación incidental presentada por el accionante, corra en traslado a las partes para que, en el término de tres días, contesten el recurso y en su caso acompañen y ofrezcan prueba, señalando que, pasado ese plazo con respuesta o sin ella, se eleve obrados dentro de los plazos procesales “…debiendo el impetrante proporcionar las copias respectivas bajo su responsabilidad para las notificaciones” (sic).
Ahora bien, la autoridad demandada, en el informe presentado, señaló que, lo obrado fue remitido en apelación y que la demora se debió a que “…la parte apelante no ha proporcionado las copias que son necesarias para formar el cuaderno de apelación al Tribunal de Alzada…” (sic); sin embargo, se puede evidenciar que dicha autoridad judicial recién envió el expediente el 29 de noviembre de 2013 (fs. 28 y vta.), lo cual fue corroborado por el Juez de garantías, que a tiempo de dictar la Resolución 018/2013, en el segundo Considerando, numeral 4, refirió que, “Cursa oficio de remisión de 28 de noviembre de 2013 emitido por el Juez 6º de Instrucción en lo Penal del cuaderno de apelación, constando al reverso sello de recepción de 29 de noviembre de 2013 en la oficina de Auxiliatura de Salas Penales” (sic), evidenciando lo aseverado por el accionante a tiempo de ampliar su demanda, ratificando de esta forma lo vertido en cuanto a la no remisión del cuaderno procesal hasta la interposición de la acción de libertad, que se realizó el 28 del referido mes y año.
Por lo que, el Juez demandado, si bien dictó el decreto de 5 de ese mes y año, lo dispuesto respecto a la remisión de obrados, dentro del plazo de tres días, no se hizo efectivo; al contrario, dicha remisión se retrasó hasta el 29 de igual mes y año, denotando una demora injustificada en su tramitación de veinticuatro días, no existiendo razonabilidad en la dilación de la realización de la misma, más aun tratándose de una solicitud en la cual está involucrada el derecho a la libertad del justiciable.
Correspondiendo, en el caso concreto, aplicar la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de libertad, se denota una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante.
Cabe aclarar además, que la remisión de obrados en apelación, no era de carácter voluntario para la autoridad judicial demandada, al contrario, era emergente de un deber legal establecido en el párrafo segundo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas” y en los arts. 44 y 122 del mismo cuerpo legal, y sobretodo de un deber constitucional al incidir en el derecho a la libertad -art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE)- y el principio procesal de celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria -art. 180.I de la CPE-, así como el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que resguarda el derecho a ser juzgado en plazo razonable.
Además, dicha autoridad judicial no puede escudar su omisión, en que el accionante no haya proporcionado las copias correspondientes del expediente, pues ello no resulta racional; de esa forma, al no remitir lo actuado, superó abundantemente el término de las veinticuatro horas establecidas legalmente para la remisión de las actuaciones en apelación y no como equivocadamente dispuso en su decreto de 5 de noviembre de 2013 -tres días-, siendo que los jueces y tribunales en conocimiento de una causa penal, tienen la competencia para ejecutar sus decisiones, conforme al art. 44 del CPP, pese a ello adoptó una posición pasiva, sin hacerse efectiva la misma, afectando de esta forma el desarrollo de un debido proceso penal, repercutiendo en una lesión al derecho a la libertad del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ampliando
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR