SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2014

Fecha: 06-Jun-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se rechazó la cesación de su detención preventiva solicitada, por lo que, en audiencia formuló apelación en forma oral y existe una demora en la remisión de lo actuado al superior en grado.

Previamente al análisis de fondo de la problemática jurídica venida en revisión, conviene referir lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la Jueza codemandada -Celia Medrano Quevedo- no participó en el trámite de remisión de actuados, pues ello correspondía al Juez ahora demandado como Presidente del Tribunal así, en el presente caso, no existe coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión de los derechos alegados de vulnerados y aquélla contra quien se dirigió la acción de libertad; es decir, carece de legitimación pasiva para ser demandada, más aun tomando en cuenta el informe, cursante a fs. 38, vertido en audiencia por el Juez demandado, respecto a que dicha autoridad judicial, a esa fecha, se encontraba con baja médica de veinte días, por lo que, la misma no firmó la nota de remisión, no teniendo participación alguna en los actos alegados de dilatorios.

Respecto del Juez demandado, corresponde realizar un análisis de la problemática planteada, así, de lo obrado se tiene que, en audiencia de medidas cautelares se dictó la Resolución 76/2013 de 8 de noviembre, rechazando la cesación de detención preventiva, solicitada por el accionante y en dicho acto procesal, el abogado de la defensa interpuso recurso de apelación contra dicho fallo.

Ante la no remisión en apelación de lo actuado, el accionante, presentó memorial, el 13 de noviembre de 2013, solicitando se remitan antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de la apelación planteada (fs. 36) y en la misma fecha, el Juez demandado, decretó “Téngase presente por el Sr. Secretario-Abogado y cúmplase dentro de las 24 horas conforme a disposiciones legales” (sic).

Sin embargo, el Juez demandado, en su informe reconoció que hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad no se remitió lo actuado ante el Tribunal de alzada, refiriendo que, “…se me ha dado la nota de remisión para el Tribunal Departamental de Justicia el 20 de noviembre de 2013, nota y oficio que tiene mi firma y rubrica, el día jueves se tenía que haber remitido este cuaderno al Tribunal de Alzada, pero ocurrido la notificación del Juzgado de Partido que había una Acción de Libertad en dicho juzgado, razón por la cual no se llegó a remitir este cuaderno, para dar a conocer al tribunal de alzada…” (sic), denotando una demora injustificada en su tramitación de más de catorce días, no existiendo razonabilidad en la dilación de la realización de la misma, más aun tratándose de una solicitud en la cual está involucrada el derecho a la libertad del justiciable.

         En consecuencia, en el caso concreto, se debe aplicar la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de libertad, se denota una dilación indebida en la remisión de lo obrado ante el Tribunal superior.

Corresponde también señalar que la remisión de obrados en apelación, no era de carácter voluntario para la autoridad judicial demandada, al contrario era emergente de un deber legal establecido en el párrafo segundo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dice: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas” y en los arts. 44 y 122 del mismo Código adjetivo, sobre todo de un deber constitucional al incidir en el derecho a la libertad (art. 23.I y III de la CPE) y el principio procesal de celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria (art. 180.I constitucional) y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que resguarda el derecho a ser juzgado en plazo razonable.

         Además, dicha autoridad judicial no puede escudarse en la demora del Secretrario-Abogado del Tribunal a su cargo, pues sobre este funcionario debió ejercer el control correspondiente para hacer efectivas sus resoluciones y al no remitir lo actuado, superó abundantemente el término de las veinticuatro horas establecidas legalmente para la remisión de las actuaciones en apelación, siendo que los jueces y tribunales en conocimiento de una causa penal, tienen la competencia para ejecutar sus decisiones, conforme al art. 44 del CPP, pese a ello adoptó una posición pasiva, sin hacerse efectiva la misma, afectando de esta forma el desarrollo de un debido proceso penal, repercutiendo en una lesión al derecho a la libertad del accionante.