SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2014

Fecha: 06-Jun-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 407/2013 de 5 de diciembre, cursante de fs. 104 a 112, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) A razón de la emisión del Auto Supremo 50 de 18 de febrero, se condenó a Luis Antonio Vásquez Tenorio como autor del delito previsto y sancionado por el art. 223 del CP, con la pena de tres años y seis meses de reclusión; en consecuencia, es como efecto de dicha decisión ejecutoriada, la emisión del mandamiento de condena correspondiente, que se pretende eludir a través de la presente acción; b) La excepción de extinción de la acción penal interpuesta en dos oportunidades por el condenado; es decir, el 12 de octubre de 2004, ante el Tribunal de alzada, y otra ante la anterior Corte Suprema de Justicia el 2009, fueron objeto de tramitación y resoluciones oportunas, conforme el Auto de Vista 285/05 de 13 de junio y Auto Supremo 311 de 20 de mayo de 2009, que determinó no haber lugar a la extinción, ordenando la prosecución del proceso, mereciendo un previo y especial pronunciamiento; Resoluciones referidas que no fueron objeto de reclamación ni impugnación, encontrándose a la fecha ejecutoriadas; c) La pretensión del accionante de retrotraer un proceso penal en etapa de ejecución, alegando que los incidentes de extinción de la acción penal hubieren sido tramitados sin jurisdicción ni competencia de las autoridades que los resolvieron hace ocho y cuatro años respectivamente, puesto que a partir del Auto Supremo 034/2010 de 14 de agosto la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debía ser tramitada y resuelta por el Tribunal de primera instancia, para habilitar su impugnación, es irracional y sin sustento jurídico válido, puesto que el entendimiento del Auto Supremo invocado, en cuanto a quien debe resolver la excepción de extinción de la acción penal no puede afectar retroactivamente actos jurisdiccionales con autoridad de cosa juzgada y dentro de un proceso concluido, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica; d) Si bien la acción de libertad no prevé un plazo límite para su interposición, dada la trascendencia del derecho fundamental invocado, la protección debe activarse de manera inmediata a la concurrencia o materialización del acto o actos que importen persecución ilegal, procesamiento indebido, pues de no hacerlo, el afectado deja precluir su derecho a reclamación en mérito a los principios de oportunidad, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica que hacen al debido proceso; y, e) Las Resoluciones emitidas el 2005 y 2009 que resuelven negativamente la extinción de la acción penal, no son la causa directa de la emisión del mandamiento de condena que pretende el accionante a través de la acción de libertad se examine y se deje sin efecto, además que el Auto Supremo 50 de 18 de febrero de 2010, que resolvió el recurso de casación en el proceso de origen, y por el que se emitió el mandamiento de condena, ha adquirido ejecutoria el 2010, por ello, la pretensión de reabrir un proceso concluido en todas sus fases a través de una acción de libertad, carece en absoluto de sustento legal y desvirtúa la finalidad de la presente acción.