SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2014

Fecha: 06-Jun-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

           Conforme los datos del proceso, se advierte que contra el accionante, se siguió un proceso penal iniciado el 29 de enero de 1998, por la supuesta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, mereciendo una sentencia penal condenatoria de dos años de cárcel a cumplir en el Penal de “San Pedro”; en ese ínterin, el 12 de octubre de 2004, planteo excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, solicitud que fue rechazada, disponiendo la prosecución del proceso hasta su conclusión; posteriormente, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Auto Supremo 311 de 20 de marzo de 2009, de oficio declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal para los procesados, entre los cuales se encontraba Luis Antonio Vásquez Tenorio, disponiendo la prosecución del trámite de la causa hasta su culminación.

           El accionante alega la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, a la impugnación, la defensa y a la igualdad de las partes, lo cual a criterio de éste generaría la restricción a su derecho a la libertad, por cuanto planteada la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, las autoridades demandadas tramitaron sin competencia dicha solicitud cuando debieron, conforme a la jurisprudencia descrita en el Auto Supremo 034/2012 de 14 de agosto, que hace referencia a la SCP 0163/2012 de 14 de mayo, remitir obrados al tribunal de origen para que sea esa instancia la que se pronuncie sobre dicha extinción, situación que habría provocado que no se pueda ejercer el derecho a la doble instancia, conforme señaló el accionante.

           Sin embargo de lo descrito, se evidencia que los supuestos actos ilegales violatorios al derecho al debido proceso del representado del accionante  producidos por los ahora demandados, no tienen vinculación alguna en la privación de su derecho a la libertad, por cuanto, esta limitación responde a la emisión del mandamiento de condena emitido en su contra por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, al hallarse ejecutoriada la Sentencia de primera instancia y casado el Auto Supremo 50 de 18 de febrero de 2010, por el que fue condenado a reclusión de tres años y seis meses en el centro penitenciario de San Pedro; consecuentemente, los supuestos actos denunciados se constituyen en lesión al debido proceso que deben ser reclamados a través de los mecanismos legales ordinarios y una vez agotados los mismos, acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, no pudiendo ser dilucidados a través de la presente acción de libertad, debido a que la falta de remisión de antecedentes ante la solicitud de extinción de la acción penal ante el juez de primera instancia, por sí sola no constituye el motivo directo de restricción del derecho a la libertad del representado del accionante, como ya se señaló, sino que éste responde a la emisión del mandamiento de condena; asimismo, cabe señalar que de igual manera no concurre otro de los presupuestos para la activación de la acción de libertad ante supuestas lesiones al debido proceso, cual es el absoluto estado de indefensión, puesto que la parte accionante dentro del proceso penal seguido en su contra ejerció de manera irrestricta su derecho a la defensa, por cuanto solicitada la extinción de la acción penal, ésta fue tramitada por las dos instancias ante las cuales acudió, por lo que en ningún instante se encontró en absoluto estado de indefensión, no concurriendo por dichos aspectos los dos presupuestos que ameritan la tutela de la lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, razón por la cual, en el caso de examen, no se ingresa a efectuar ninguna consideración de fondo, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.