SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2014

Fecha: 06-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de haber sido imputado por los delitos de robo, daño calificado, destrucción o deterioro de bienes del Estado, sancionado por el art. 223 del Código Penal (CP), se encuentra ilegalmente perseguido y procesado, por cuanto iniciado el proceso penal el 5 de febrero de 1998, solicitó de forma legal la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo contenida en el art. 27 inc. 7, así como la excepción de prescripción que fueron tramitadas sin competencia tanto por la anterior Corte Superior de Distrito -hoy Tribunal Departamental- de La Paz, así como por la extinta Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo-de Justicia, al haber eludido remitir el trámite al Tribunal de Primera Instancia, emitiéndose fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, sin previamente resolver cuestiones de especial y previo pronunciamiento como lo es la excepción presentada, lesionándose con ello, el sagrado derecho de ser escuchado y oído en juicio legal, público y contradictorio y provocando que dicho Tribunal, expida mandamiento de condena para que su representado sea conducido al Penal de “San Pedro” a cumplir tres años y seis meses de condena, restringiendo su derecho a la libertad a través de una persecución indebida.

Alega que el 12 de octubre de 2004, se presentó excepción de la acción penal por prescripción, prevista en el art. 27 inc. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse extralimitado lo establecido en el art. 29 inc. 2 la citada norma, la que fue resuelta mediante Auto de Vista 285/05 de 13 de junio de 2005, por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, rechazando la solicitud de prescripción, ordenando la prosecución del proceso; pedido que fue planteado nuevamente ante la entonces Corte Suprema de Justicia, instancia que a través del Auto Supremo 311 de 20 de mayo de 2009, declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal, disponiendo la prosecución del proceso, con el argumento de que se habrían cometido actos dilatorios que afectaron el normal desarrollo del proceso.

Refiere que efectuado el conteo desde 1998 hasta la emisión del Auto Supremo, han transcurrido once años, siendo evidente la dilación y la superación del plazo máximo de duración que un proceso debe tener, por lo que no en una, sino en varias oportunidades se presentó excepción extinción de la acción penal por vencimiento del plazo por duración máxima del proceso, habiendo las autoridades ahora demandadas, lesionado sus derechos, por cuanto, conforme a la jurisprudencia descrita en el Auto Supremo 034/2012 de 14 de agosto, que hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0163/2012 de 14 de mayo, en base al principio de igualdad, la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso puede ser tramitada en cualquier estado del proceso, por lo que los obrados debieron ser remitidos al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie, y en caso de una respuesta negativa, exista la posibilidad de apelar el rechazo de la excepción, situación que no sucedió en el caso presente, pues quien se pronunció al respecto fue la Sala Penal Primera de la anterior Corte Suprema al dictar al Auto Supremo 311 de 20 de mayo de 2009, violando de esta manera los derechos al debido proceso y a la impugnación, siendo competente para conocer esta excepción el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal, ahora “Juzgado Tercero en lo Penal Liquidador”.

Finalmente, señala que las autoridades demandadas en franca negligencia, retardación y discriminación de justicia, al no haber remitido el trámite de extinción de la acción penal a la autoridad competente para conocer y resolver la excepción de extinción de la acción penal, han pronunciado un Auto Supremo ilegal, por existir un trámite pendiente.