SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2014
Fecha: 09-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es poseedora de una parcela rural a riego ubicada en el Sindicato de Polígono, Municipio de Mizque del departamento de Cochabamba, con una superficie aproximada de una hectárea, en la cual tiene una posesión útil, pública, pacífica y continuada desde hace más de treinta años, sembrando cebolla, haba, papa, tomate y otros productos que comercializa en algunos mercados del país; derecho que obtuvo, a través de la Sentencia de 13 de mayo de 2010, emitida por el Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de interdicto por retener la posesión seguido contra Juana Álvarez de Vidal y Jaime Vidal Bobarin, por el cual la autoridad judicial, declaró probada su demanda principal, amparándola en su posesión sobre la totalidad del citado predio agrario; fallo que a través de Auto de 24 de igual mes y año, se encuentra plenamente ejecutoriado.
Refiere, que el 12 de octubre de octubre de 2013 al promediar las 14:00, los demandados sin considerar que era una persona de la tercera edad, ingresaron a su propiedad, alegando que supuestamente sus terrenos le pertenecían a una cooperativa inexistente y que en el saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no le daría un solo metro cuadrado, por lo que procedieron a fijar mojones afectando sus linderos naturales; agresiones ante las cuales, su hijo Zenón Delgadillo Montenegro, que se encontraba realizando trabajos agrícolas, se puso al frente indicándoles que ese era un terreno privado y que no podían abusar de una persona de sesenta y ocho años de edad; sin embargo, como continuaban agrediéndolos y a fin de evitar mayores problemas, tuvieron que abandonar su propiedad.
Manifiesta que, al día siguiente 13 de octubre de igual año, los demandados al mando de todo el Sindicato de Polígono de Mizque junto a aproximadamente sesenta personas más, armados con piedras, palos y machetes, nuevamente allanaron su propiedad; ocasión en la cual, luego de cortar sus arbustos y levantar un nuevo cerco dividiendo su terreno, tomaron como medida de hecho, el corte del suministro de agua de riego para su parcela, sin considerar que en derecho le correspondía a una mita cada semana; hechos violentos que si bien fueron filmados por su hijo Zenón Delgadillo Montenegro, éste al ser descubierto por los agresores, amenazaron con quitarle su cámara, por lo que tuvo que esconderse dentro de la casa para evitar ser agredido por la turba enfurecida; la misma que en dicha circunstancia, suscribió un acta sancionando con una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) a la persona que levante o destroce el cerco realizado por el Sindicato; además de instruir al “Juez de Aguas”, Isaías Montaño, para que realice el referido corte, amenazándole además, con cortarle el agua potable una vez que accedan a dicho servicio.
Finalmente, arguye que a pesar de haberse constituido ante el “Juez de aguas”, para poder acceder a la mita de agua para riego que le correspondía, éste le indicó que no se la darían y cedió su turno a otro terreno, dejando a su propiedad sin el líquido elemento, con el grave riesgo de que toda su producción de papa, haba, arveja y alfa alfa esté a punto de secarse; ocasionándole una pérdida económica que supera los Bs20 000.- (veinte mil bolivianos)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión , la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- III.3. Tutela directa del amparo constitucional ante medidas de hecho que afecten el derecho fundamental al agua
- ejercicio del derecho al agua no puede estar limitado arbitrariamente ni supeditado al cumplimiento de condiciones ajenas a la prestación del servicio, toda vez que si el derecho al agua es un derecho fundamental, cuya principal característica es la asequibilidad, es necesario afirmar que la restricción a su acceso, ya sea como una sanción o como un medio de presión para lograr fines ajenos a la propia prestación del servicio, entre ellos asegurar que los afectados cumplan otras obligaciones, lesiona este derecho fundamental (al agua), así como otros derechos con los cuales se encuentra vinculado, pues, como se tiene explicado, el agua está intrínsecamente ligado a la sobrevivencia de la persona y de los seres que la rodean
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo