SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2014
Fecha: 09-Jun-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso, en relación a las medidas de hecho en que hubieran incurrido los demandados, de antecedentes se establece por una parte, que la accionante cumplió con la carga de la prueba, exigida por la jurisprudencia constitucional cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, al haber acreditado que detenta posesión sobre la propiedad agraria motivo de la presente acción tutelar a través del Testimonio de la Sentencia 05/2010 de 13 de mayo, expedido por el Secretario del Juzgado Agrario de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por la ahora accionante contra Juana Álvarez de Vidal y otro, en la que se declaró probada la demanda principal en todas sus partes, amparando en su favor la posesión legal de la parcela rural de riego ubicada en el Sindicato de Polígono, Municipal de Mizque del departamento de Cochabamba con una extensión aproximada de una hectárea, cuyos límites se hallan detallados en el citado fallo, lo que permite advertir que la citada propiedad no estuviese en controversia en ninguna jurisdicción.
Por otra parte, la accionante, acreditó objetivamente las medidas de hecho o justicia por mano propia asumidas por los demandados, al haber avasallado la parcela de la accionante, quienes a través del acta de arreglo de terreno del Sindicato de Polígono de Mizque, suscrita el 13 de octubre de 2013, determinaron entre otras medidas imponer la multa de Bs500.- si la accionante deshacía o quemaba el cerco con espinas que levantaron para dividir el terreno que supuestamente le correspondía a su “Sindicato”; asimismo, conforme lo informado por los demandados en audiencia de la presente acción de defensa, se colige que el derecho a la propiedad de Gregoria Montenegro de Delgadillo, en su elemento a la posesión, fue perturbado por los demandados y otras sesenta personas más al corroborar que ingresaron a poner un cerco en el citado predio porque 1000 m2 del terreno de la accionante le correspondían a su Sindicato; medidas de hecho, que además fueron demostradas por Gregoria Montenegro de Delgadillo, a través del muestrario fotográfico cursante de fs. 7 a 13, donde se observa una propiedad agraria con una casa rústica, así como a una gran cantidad de comunarios en el interior de la misma, armados de palos y machetes, algunos levantando un cerco que divide el predio referido, otros cortando ramas cerca de la vivienda. De las circunstancias mencionadas se advierte que efectivamente los demandados, incurrieron en vías o medidas de hecho que no sólo afectaron el derecho posesorio rural de la accionante, consolidado a través de la citada Sentencia de 05/2010 de 13 de mayo, dictada por el Juez Agrario de Aiquile dentro del proceso de interdicto mencionado, sino que a raíz de la perturbación ocasionada a su vez vulneraron sus derecho al habitad y vivienda consagrados en los arts. 19. I de la CPE.
De igual forma, respecto a la vulneración del derecho al agua alegada por la accionante, se tiene que la medida de hecho incurrida por los demandados fue demostrada a través del acta de arreglo de terreno antes mencionada, donde todas las autoridades del Sindicato Polígono de Mizque -hoy demandados- determinaron no permitirle la mit'a de agua para regar sus cultivos, amenazándola además con el corte del suministro de agua potable cuando el Sindicato referido acceda a dicho servicio; medida de hecho que además corroborada por los informes prestados en audiencia por los demandados (fs. 23 a 24 vta. y 29 a 35 vta.), quienes manifestaron que como Sindicatos Agrarios en general sancionaban a sus afiliados con el corte de agua para riego; además que tomaron dicha determinación porque al ser afiliada al Sindicato debía acatar las medidas que adopten; de los hechos descritos, se evidencia que los demandados al haber privado a la accionante del derecho a su mit'a de agua de riego semanal, lesionaron su derecho fundamental al líquido elemento, constituido conforme lo desarrollando en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en un recurso vital, del cual dependen el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, que no puede como en el presente caso, ser restringido arbitrariamente como una sanción o como un medio de presión para lograr fines ajenos a la propia prestación del servicio, cuya lesión por vías o medidas de hecho amerita la tutela directa de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho
- 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión , la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- III.3. Tutela directa del amparo constitucional ante medidas de hecho que afecten el derecho fundamental al agua
- ejercicio del derecho al agua no puede estar limitado arbitrariamente ni supeditado al cumplimiento de condiciones ajenas a la prestación del servicio, toda vez que si el derecho al agua es un derecho fundamental, cuya principal característica es la asequibilidad, es necesario afirmar que la restricción a su acceso, ya sea como una sanción o como un medio de presión para lograr fines ajenos a la propia prestación del servicio, entre ellos asegurar que los afectados cumplan otras obligaciones, lesiona este derecho fundamental (al agua), así como otros derechos con los cuales se encuentra vinculado, pues, como se tiene explicado, el agua está intrínsecamente ligado a la sobrevivencia de la persona y de los seres que la rodean
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo