SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2014

Fecha: 09-Jun-2014

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante indica que, en el proceso de divorcio seguido en contra de su esposo, Celín Saavedra Bejarano -ahora tercero interesado-, la Jueza de la causa emitió Auto 436, por el cual revocó la guarda provisional de la menor a su cargo, otorgando la misma en favor del padre, decisión que fue confirmada por Auto de 3 de septiembre de 2013, ante lo cual planteó recurso de apelación, mismo que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 450/2013, confirmando totalmente el Auto 436; ante ese hecho, la accionante señala que las autoridades demandadas, al revocar arbitrariamente la guarda provisional de su hija, no valoraron los elementos probatorios esenciales, emitiendo fallos los cuales refiere se encuentran carentes de motivación y congruencia.

Antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, corresponde en el presente caso, examinar el argumento que sustentó la denegatoria de la tutela por parte del Tribunal de garantías referido a que, encontrándose pendiente la apelación de la Sentencia 11/2014, sobre la guarda de la menor AA formulada por la accionante, corresponde a la autoridad ordinaria pronunciarse en el entendido que ninguna otra tiene competencia o se encuentra habilitada para modificar la misma, pues de hacerlo lesionaría el principio de seguridad jurídica. Al respecto, atañe manifestar que en el caso concreto, la medida provisional inicial fue modificada de manera posterior por la Jueza codemandada y confirmada por los Vocales demandados; dicha medida por su carácter de provisionalidad, es independiente a la Sentencia en tanto y en cuanto no adquiera firmeza; es decir, si bien existe una apelación pendiente, que puede modificar el fallo y la tenencia y guarda de los hijos, la medida provisional inicial seguirá vigente mientras no se concluya con la fase de impugnación de la Resolución y la decisión no adquiera firmeza; bajo ese razonamiento, teniendo en cuenta que la medida provisional tiene eficacia directa y debe ser cumplida o modificada hasta el momento en que el fallo obtenga firmeza, se justifica que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada únicamente respecto a la medida provisional.

Con las precisiones realizadas, sobre la denuncia de la incorrecta valoración de la prueba conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta instancia pueda ingresar a efectuar de manera excepcional una revisión de la labor de valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria, es necesario que la accionante -en su demanda-, exprese de manera clara y concreta qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles; carga argumentativa que la accionante no cumplió, debido a que se limitó a señalar que tanto el Auto 436, por el cual se revoca la guarda en favor de su persona, así como el Auto de Vista 450/2013, se sustentaron en un informe emitido por la funcionaria nocturna de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y no en informes anteriores, sin que exprese los motivos por los que considera que la valoración es irrazonable, aspecto que impide que este Tribunal pueda ingresar a valorar la prueba y pronunciarse al respecto.

Con relación a la fundamentación de las Resoluciones, es necesario tener presente que ésta no debe ser entendida como la obligación del juez a realizar una argumentación ampulosa, ya que la misma debe encontrarse enmarcada dentro de una estructura de forma y fondo que pueda ser concreta, clara y que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifican su decisión, bajo ese parámetro se examinaran los argumentos planteados en el Auto de Vista 450/2013.

El Auto de Vista 450/2013, concluyó que la modificación de la guarda ordenada por la Jueza de la causa de manera directa, no es arbitraria ni caprichosa, ya que es producto de la acreditación respecto de una situación “de riesgo e inadecuada”, en la que puso la propia madre a su hija al haberla dejado en custodia de personas ajenas no autorizadas cuando ella se hallaba fuera de la ciudad; el argumento planteado por los Vocales demandados, resulta insuficiente pues no explican de manera objetiva, cuáles son las razones por las que se consideraba el riesgo inminente que determine que la modificación de la medida provisional respecto a la guarda deba ser realizada de manera directa, sin otorgar posibilidad a la madre para que pueda objetar la pretensión del padre; en ese entendido, es posible concluir que los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, pues en resguardo del interés superior resulta especialmente importante una debida fundamentación de las decisiones judiciales

Por otra parte, las autoridades demandadas anteriormente referidas, sustentaron su fallo afirmando que la madre tampoco resulta la más idónea para encontrarse a cargo de su hija, en el entendido que por situaciones de trabajo es capaz de dejar a la niña con personas ajenas a su familia. Con referencia a este argumento, se advierte que el mismo es insuficiente desde el punto de vista de una motivación razonable, entendiendo que no se da certeza a la justiciable respecto a la causa de idoneidad; es decir, de si se debe a que trabaja fuera de la ciudad o por haber dejado a la menor al cuidado de una persona que aun sea de confianza no es un familiar, existiendo por tanto una ausencia de motivación que afecta al derecho al debido proceso.