SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2014

Fecha: 09-Jun-2014

hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: '...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)'.

Asimismo, corresponde hacer referencia a la SCP 1464/2013 de 22 de agosto, en relación al debido proceso en la destitución de alcaldes municipales, señalando que: “…la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el AC 0066/2012-CA de 22 de febrero, señaló: '…el AC 586/2006-CA de 23 de noviembre, señalando que: 'De lo relacionado se establece que no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de un trámite o procedimiento de suspensión temporal de un concejal; al respecto, resulta necesario aclarar que este Tribunal a través del AC 275/2006-CA de 1 de julio, señala lo siguiente: '..resulta necesario aclarar que este Tribunal a través de la SC 0009/2004 de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: '...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)'.

Bajo dicho entendimiento, en el caso de autos no existe un proceso administrativo propiamente dicho en el que haya controversia, puesto que se trata de la determinación de suspender temporalmente a un concejal por estar sometido a un proceso penal y haberse dictado en contra suya un auto acusatorio y una sentencia condenatoria…´.

En ese sentido, del entendimiento glosado se tiene que la concepción que ha asumido este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el sistema de suspensión de concejales y alcaldes, no puede ser entendido como un proceso strictu sensu, sino como un procedimiento, pues debe quedar claro que el proceso en sentido lato, es el penal, por el cual las autoridades se encuentran suspendidas, en el marco de la normativa aplicable al momento de interposición de la acción de amparo constitucional, la legitimidad de la suspensión residía en la legalidad del desarrollo del proceso penal emergencia del cual las autoridades se encontraban suspendidas o no. En cambio, la tramitación en sede administrativa de la suspensión era simplemente un acto administrativo por el cual se daba efectividad a las incidencias de un “verdadero proceso”, por ende mal podría pretenderse que en la mera tramitación administrativa (procedimiento) de la suspensión, se exijan las reglas del debido proceso, pues las mismas no son ni por analogía aplicables, no olvidemos que el debido proceso está constituido por una serie de componentes ligados a su naturaleza; así siguiendo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, permite; '…a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'. De ahí en el mecanismo de suspensión, no existe ni etapa probatoria, ni juzgador al cual le sea exigible el adecuamiento de sus actos a un escenario procesal que no le corresponde. Por ende, se debe denegar la tutela en relación a la 'serie de irregularidades' advertidas por la accionante, pues las mismas no se encuentran en el ámbito protectivo de los derechos impugnados como lesionados” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, del entendimiento glosado precedentemente se tiene que la concepción que asumió este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la suspensión de Concejales y Alcaldes, no es entendido como un proceso, sino como un procedimiento, al no existir un proceso como tal por el que se suspenda a las mismas, más bien se advierte que la tramitación en sede administrativa de una suspensión es simplemente un acto administrativo, por lo que no podría considerarse que en dicha tramitación se exijan las reglas del debido proceso.