SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2014

Fecha: 09-Jun-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a ejercer la función pública, a la dignidad y a la no discriminación, debido a que el Concejo Municipal determinó mediante RM 027/2013, restituir al Alcalde Titular y disponer el inicio de proceso en su contra por inasistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal, decisión que le fue notificada el 1 de julio de 2013.

De la revisión de los antecedentes y el análisis de la problemática planteada, es necesario tener presente que, Gabino Vaca Irahori, Alcalde del Municipio de EL Puente, por RM 55/2012 de 20 de agosto, fue suspendido temporalmente, en aplicación de los arts. 144 y 145 de la LMAD, designándose a Marlene Almanza de Mercado -ahora accionante- como Alcaldesa a.i.; posteriormente, el Alcalde Titular, solicitó su restitución en merito a la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, la cual declaró la inconstitucionalidad de los referidos artículos, motivo por el cual el Concejo Municipal por RM 010/2013 de 25 de febrero, lo restituyo a su cargo.

Posteriormente, el Concejo Municipal del referido Municipio por RM 027/2013 de 24 de mayo, determinó por unanimidad la restitución del Alcalde titular, por el efecto vinculante de la SCP 2055/2012; decisión que fue impugnada por el accionante el 31 de mayo de 2013, a través del recurso de reconsideración, mismo que no fue resuelto oportunamente operando el silencio administrativo negativo.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la suspensión de Concejales y Alcaldes, no debe ser entendido como proceso, sino como procedimiento, un acto administrativo, por lo que no podría considerarse que en dicha tramitación se exijan las reglas del debido proceso.

En el presente caso, se advierte que no existe un proceso instaurado que deba ser sometido a los términos de un debido proceso, pues la restitución del Alcalde titular mediante RM 027/2013 de 24 de mayo, que ocasiono la destitución de la Alcaldesa a.i. -ahora accionante-, tiene mera tramitación administrativa y no juzgamiento por si misma; escenario en el cual, no corresponde conceder la tutela impetrada en relación al derecho al debido proceso.

Asimismo el accionante, en su demanda solicitó se deje sin efecto la notificación de 1 de julio de 2013, la RM 011/2013 de 25 de febrero y el cese de las medidas de hecho, por presuntamente vulnerar sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a ejercer la función pública, a la dignidad y a no ser discriminada, derechos sobre los cuales no se efectuó un debido fundamento jurídico constitucional que amerite ingresar al análisis de fondo; por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse sobre los mismos.