SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de haber trabajado como auxiliar en el Instituto de Computación “SERCOSUR” de 1 de febrero de 2011 al 1 de agosto del mismo año, percibiendo únicamente el sueldo básico de Bs700.- (setecientos bolivianos), el 2 de febrero de 2012, fue nuevamente contratada verbalmente por el demandado como Docente del Programa de Operador de Computadora de dicho Instituto, percibiendo una remuneración mensual de Bs800.- (ochocientos bolivianos) y cumpliendo un horario de trabajo continuo de lunes a viernes de 15:00 a 21:00 y los sábados de 08:00 a 11:00; condiciones que se mantuvieron hasta que el 21 de abril de 2013, tiempo en el cual quedó embarazada; por lo que desde mayo a agosto de ese año, solicitó verbalmente y en reiteradas oportunidades, su afiliación al seguro social de salud para poder ser beneficiada con las prestaciones y subsidios por maternidad, el control de su gestación y la nivelación del sueldo básico mensual al salario mínimo nacional de Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos), más el pago de subsidios de frontera; petición que no fue atendida favorablemente, más al contrario, con la intención a que desista de su petición en su perjuicio y del ser en gestación, desde el mes septiembre de 2013, le cambiaron de horario de trabajo, reduciendo el trabajo nocturno, cancelándole por el mes de septiembre el sueldo básico de Bs900.- (novecientos bolivianos).
Ante dichas irregularidades, el 16 de octubre de 2013 acudió ante la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, denunciando estos hechos y solicitando el cumplimiento de sus derechos socio laborales y por maternidad, llevándose a efecto la audiencia el 1 de noviembre de 2013, donde verificadas la irregularidades cometidas por el demandado como dueño del Instituto de Computación “SERCOSUR”, se determinó que en el plazo de tres días hábiles se le afilie al seguro a corto y largo plazo, se cancele el salario mínimo nacional y los derechos que le corresponden como mujer trabajadora embarazada; empero, el personero del Instituto, sin que previamente haya cumplido la determinación asumida por la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo y sin considerar su avanzado estado de gravidez, por memorándum 10/2013 de 11 de noviembre, le comunicó el nuevo horario de trabajo, incrementando el mismo en dos horas al día y un total de once horas a la semana, manteniendo el mismo monto de salario inferior al mínimo nacional actual, lo cual conlleva a una mayor permanencia en el lugar de trabajo, tanto en la mañana como en la tarde sin mejora ni mayor remuneración, reducción en las horas de descanso diario y la erogación de mayor gasto para el traslado de su vivienda a su trabajo; además, de haberle negado de “manera silenciosa” (sic) los cuarenta y cinco días de descanso antes del alumbramiento establecidos por Ley.
Refiere que al haberse procedido a un despido indirecto y al incumplimiento de las normas de la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora embarazada, acudió nuevamente ante la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, solicitando su “reincorporación al cargo”(sic) más el pago del salario mínimo nacional actual devengados y los derechos laborales y de maternidad no pagados; lo que suscitó que la esposa del demandado el 22 de noviembre de 2013, le indicara verbalmente que se retire de su fuente de trabajo “y no vuelva” (sic); por lo que al haberse materializado el despido, acudió nuevamente ante la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, señalándose audiencia para el 26 de noviembre de 2013, en la cual luego de evidenciarse el despido injustificado, el 29 del mismo mes y año, se conminó al representante de “SERCOSUR”, que se la reincorpore al cargo que ocupaba antes de ser despedida y se proceda a la cancelación de sus sueldos devengados y sus derechos laborales; sin embargo, pese a que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio, hasta la fecha de presentación de la acción, el demandado se resistió a hacer efectiva la misma, en flagrante contravención a lo dispuesto en el art. 2.IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre que reglamentó el procedimiento del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010.
Finalmente manifiesta que el demandado no cumplió con la obligación de pagar un salario mínimo nacional, más el subsidio de frontera, no procedió a afiliarla al seguro social a corto plazo y largo plazo y otorgar el subsidio de prenatal, y menos el subsidio de maternidad que por ley le corresponde, procediendo más bien de manera unilateral y discrecional a cambiarle el horario de trabajo, desconociendo la inamovilidad laboral de la cual goza como mujer embarazada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- “…Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social', dicha normativa en el parágrafo III, establece: 'El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”.
- precede, queda claro que la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad;
- Del mismo modo, la SC 0434/2010-R de 28 de junio, cuyo contenido ilustra: “La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, referida a la inamovilidad funcionaria, en su art. primero señala que: «Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas' (
- Entonces, la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger»
- III.2 El derecho a la seguridad social en la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Jurisprudencia reiterada.
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que entre otras- son: a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”
- III.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- En ese contexto y de conformidad al art. 48 del texto constitucional, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
- Siendo de inmediato cumplimiento la conminatoria efectuada por el Jefe Departamental de Trabajo y Previsión Social, el art. 3 de la RM 868/10, establece, que: 'Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'
- Fragmento 26
- maternidad
- CONFIRMAR en parte