SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2014
Fecha: 10-Jun-2014
estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,
Por otro lado, se evidencia que el accionante tenía conocimiento de todo lo actuado desde el inicio del proceso, prueba de ello son los recursos que interpuso en el desarrollo del mismo e inclusive los reiterados memoriales que presentó posteriormente, pidiendo una respuesta a sus solicitudes, por ende se evidencia que ejerció plenamente su derecho a la defensa y no se encontró en ningún instante en absoluto estado de indefensión, en ese sentido la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que el estado de indefensión es aquel: “...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela” (las negrillas nos corresponden), aspecto que impide el análisis de la presente acción de libertad.
Por lo expuesto, se concluye en el caso concreto que los actos lesivos denunciados, no operan como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción y tampoco se advierte que el accionante se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello, al no cumplirse con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a las supuestas ilegalidades denunciadas en cuanto al debido proceso, da cuenta que este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción.
despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de esta acción, prevista en el art. 125 de la CPE, cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; si bien busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos; dicho entendimiento no corresponde su aplicación al presente caso, puesto que la situación jurídica del accionante ya ha sido resuelta mediante Sentencia 43/12, por la cual es condenado a cumplir la pena de ocho años de reclusión, es más la jurisprudencia referida es aplicable a medidas cautelares de carácter personal, situación que no concurre en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,
- CONFIRMAR