SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El Ministerio Público imputó al accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio, hechos que se habrían suscitado el 13 de octubre de 2011; 2) No existe ninguna actuación atribuible al juez que haya generado que aún no se dicte la resolución al incidente de actividad procesal defectuosa formulado por la Fiscal de Materia; 3) Lo que pretende el accionante, es que se declare la extinción de la acción penal para el Ministerio Público; este aspecto no se resolvió, porque el Ministerio Público planteó un incidente de actividad procesal defectuosa; 4) Producto de la recusación formulada por el accionante contra su persona, el cual fue rechazado, se remitió el proceso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; posteriormente, señaló audiencias tanto para resolver el incidente formulado por el Fiscal de Materia, como para la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante; 5) El citado incidente, estuvo dirigido a la conminatoria que se produjo y el Juez va a dictar la resolución correspondiente, por lo cual no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, toda vez que no todas las providencias dictadas merecen una extensa resolución; 6) No depende de la emisión de la Resolución sobre el incidente planteado por la Fiscal de Materia, la subsistencia de las medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante y dependiendo cómo se dicte dicha resolución, se determinará si procede o no la extinción de la acción penal para el Ministerio Público; y, 7) Existen autos constitucionales que determinan que la conminatoria que se realiza al Fiscal Departamental, debe hacerse también al Fiscal de Materia que dirige la investigación.
Asimismo, interrogado por uno de los miembros del Tribunal de garantías sobre la razón por la que no se haya resuelto el incidente planteado, el Juez demandado señaló que el proceso cuenta con pluralidad de imputados, habiéndose promovido recusaciones, la última de ellas ha generado la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; son varias audiencias que se ha suspendido, pero ninguna atribuible a su persona, porque siempre estuvo presente. Por otra parte, con relación a los informes evacuados por el secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal, referido a la suspensión de audiencias por inasistencia del Fiscal, manifestó que el art. 134 del CPP, determina que el fiscal informará al juez, pero en los casos en los que procede el plazo de ciento ochenta días más de la fase preparatoria que no es el caso que se analiza.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho;
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- principio de celeridad
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación”
- la falta de resolución oportuna o tardía de los procesos, deriva en falta de tutela judicial, que conllevaría que los administradores de justicia emitirán sus pronunciamientos en cualquier tiempo, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y acarreando con este accionar perjuicios y lesiones a los derechos más fundamentales de los litigantes”
- el principio de celeridad, se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin embargo, hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la que el Juez de la causa contestó a la aclaración formulada por el accionante, se estableció que transcurrieron más de dos meses sin tener evidencia cierta que dicha autoridad jurisdiccional se haya pronunciado, en primer lugar, respecto al incidente de defecto absoluto interpuesto por la Fiscal de Materia, y en segundo lugar se pronuncie sobre el pedido reiterado del accionante, de dar por extinguida la acción penal; en vista de que la citada autoridad judicial, consideró que el mencionado incidente se hallaba vinculado a la pretensión del accionante
- 2°
- 3° DENEGAR