SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2014

Fecha: 10-Jun-2014

sin embargo, hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la que el Juez de la causa contestó a la aclaración formulada por el accionante, se estableció que transcurrieron más de dos meses sin tener evidencia cierta que dicha autoridad jurisdiccional se haya pronunciado, en primer lugar, respecto al incidente de defecto absoluto interpuesto por la Fiscal de Materia, y en segundo lugar se pronuncie sobre el pedido reiterado del accionante, de dar por extinguida la acción penal; en vista de que la citada autoridad judicial, consideró que el mencionado incidente se hallaba vinculado a la pretensión del accionante

Ahora bien, en el presente caso, luego de que Henry Ruddy Zegarrundo Ariñez, solicitara al órgano jurisdiccional, la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria el 21 de mayo de 2013, reiterando su solicitud el 31 del mismo mes y año, el Juez demandado, haciendo alusión al incidente formulado por la Fiscal de Materia, no dio curso a dicho petitorio, entendiéndose que el mismo se encontraba en trámite, al haberse dispuesto el traslado a las partes y el ofrecimiento de pruebas, de conformidad con el art. 314 del CPP; sin embargo, hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la que el Juez de la causa contestó a la aclaración formulada por el accionante, se estableció que transcurrieron más de dos meses sin tener evidencia cierta que dicha autoridad jurisdiccional se haya pronunciado, en primer lugar, respecto al incidente de defecto absoluto interpuesto por la Fiscal de Materia, y en segundo lugar se pronuncie sobre el pedido reiterado del accionante, de dar por extinguida la acción penal; en vista de que la citada autoridad judicial, consideró que el mencionado incidente se hallaba vinculado a la pretensión del accionante; denotándose con dicha actitud, vulneración del principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado, como un principio rector en la que se sustenta la administración de justicia y por ende la jurisdicción ordinaria, imponiendo a los Jueces, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; principio que no fue observado por la autoridad demandada, toda vez que los operadores de justicia son los encargados de impulsar el proceso y garantizar con ello la celeridad procesal, tanto en la tramitación, como en la resolución de las causas, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si hasta la presentación de esta acción tutelar, no se evidenció que se haya resuelto el incidente de defecto absoluto planteado por la autoridad Fiscal el 20 de mayo de 2013, menos el petitorio de la parte accionante, denotándose una demora injustificada en su tratamiento.

Por otra parte, ante el recurso de reposición formulado por el accionante, mediante memorial de 10 de junio de 2013, el Juez demandado rechazó el mismo sin sustanciación a través de la providencia de 11 de igual mes y año, conforme establece el art. 402 del CPP; sin embargo, es necesario señalar que, si bien la citada norma procesal penal establece que el juez o tribunal, al momento de resolver el recurso de reposición, lo hará sin sustanciación, ello no le exime a la autoridad jurisdiccional de la obligación que tiene de fundamentar adecuadamente su decisión, expresando las razones por las cuales adoptó aquella determinación, de acuerdo con la solicitud expresada por el peticionante; en el presente caso, el Juez demandado a través de la providencia de 11 de junio de 2013, se limitó a rechazar el recurso, sin expresar un fundamento legal o las razones que le motivaron o permitieron desestimar el mismo; máxime si consideramos que no existe recurso ulterior al que pueda recurrir el accionante conforme a la normativa legal citada precedentemente.

En consecuencia, se ha evidenciado que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo; por otra parte, generó también dilación en la tramitación del proceso penal que tiene a su cargo, haciendo viable la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

Finalmente, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la dignidad, alegados también como vulnerados, el accionante no presentó fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronuncie con relación a los mismos.