SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, habiendo transcurrido más de seis meses de la investigación, a éste último le correspondía presentar requerimiento conclusivo de acusación o sobreseimiento, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Fiscal de Materia interpuso un incidente sobre la conminatoria efectuada, en lugar de un requerimiento conclusivo, acto que no se sujeta a procedimiento.
Por tal motivo, solicitó a la autoridad jurisdiccional que declare la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la inexistencia de requerimiento conclusivo, incluso hasta la presentación de la esta acción tutelar; sin embargo, no se pronunció el correspondiente auto de extinción de la acción penal pese a sus reiteradas solicitudes, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, toda vez que el Juez de la causa estaba generando la suspensión del trámite para resolver la extinción de la acción penal. Refiere que, la “SC 1036/2002-R de 29 de agosto”, estableció que la extinción de la acción penal debe ser de derecho, por tanto, en ausencia del requerimiento conclusivo correspondía dictar la extinción de la acción penal pública y/o notificar a la víctima para dictar la extinción de la acción penal privada.
Agrega que, presentó denuncia de actividad procesal defectuosa durante la etapa preparatoria, en cuanto a los allanamientos ilegales que se realizaron; empero; dicho incidente, no interrumpió el proceso; sin embargo, el mismo fue presentado por la Fiscal de Materia que paralizó el pronunciamiento del Auto de extinción de la acción penal que debía emitir el Juez de garantías, quien consideró que previamente debía considerarse el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por la Fiscal de Materia, en lugar de cumplir con el mandato expresado en el art. 134 del CPP, referido al control jurisdiccional que se debe ejercer, sin explicar el motivo de aquella determinación.
Sostiene que la autoridad Fiscal, al conocer de la conminatoria emitida por el Juez cautelar al tratarse de un Auto, debió haber interpuesto apelación y no un incidente, conforme lo estableció la “SC 1008/2010-R de 23 de agosto”, concordante con el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluye señalando que, las Resoluciones dictadas por el Juez demandado, en respuesta a los recursos de reposición que formuló, no se encuentran fundamentadas de acuerdo a lo establecido en los arts. 123 y 124 del CPP, en cumplimiento de sus funciones previstas en el art. 54.1 del mismo adjetivo penal, dejando pendiente su incidente regulado por los arts. 314 y 315 del CPP, normas que no establecen suspensión o dejar en suspenso el trámite; por lo que hasta la fecha existe incertidumbre de lo que deba pasar en el proceso, en el que no existe sobreseimiento, tampoco acusación en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho;
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- principio de celeridad
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación”
- la falta de resolución oportuna o tardía de los procesos, deriva en falta de tutela judicial, que conllevaría que los administradores de justicia emitirán sus pronunciamientos en cualquier tiempo, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y acarreando con este accionar perjuicios y lesiones a los derechos más fundamentales de los litigantes”
- el principio de celeridad, se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin embargo, hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la que el Juez de la causa contestó a la aclaración formulada por el accionante, se estableció que transcurrieron más de dos meses sin tener evidencia cierta que dicha autoridad jurisdiccional se haya pronunciado, en primer lugar, respecto al incidente de defecto absoluto interpuesto por la Fiscal de Materia, y en segundo lugar se pronuncie sobre el pedido reiterado del accionante, de dar por extinguida la acción penal; en vista de que la citada autoridad judicial, consideró que el mencionado incidente se hallaba vinculado a la pretensión del accionante
- 2°
- 3° DENEGAR