SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.1.1.   Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, habiendo transcurrido más de seis meses de la investigación, a éste último le correspondía presentar requerimiento conclusivo de acusación o sobreseimiento, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Fiscal de Materia interpuso un incidente sobre la conminatoria efectuada, en lugar de un requerimiento conclusivo, acto que no se sujeta a procedimiento.

Por tal motivo, solicitó a la autoridad jurisdiccional que declare la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la inexistencia de requerimiento conclusivo, incluso hasta la presentación de la esta acción tutelar; sin embargo, no se pronunció el correspondiente auto de extinción de la acción penal pese a sus reiteradas solicitudes, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, toda vez que el Juez de la causa estaba generando la suspensión del trámite para resolver la extinción de la acción penal. Refiere que, la “SC 1036/2002-R de 29 de agosto”, estableció que la extinción de la acción penal debe ser de derecho, por tanto, en ausencia del requerimiento conclusivo correspondía dictar la extinción de la acción penal pública y/o notificar a la víctima para dictar la extinción de la acción penal privada.

Agrega que, presentó denuncia de actividad procesal defectuosa durante la etapa preparatoria, en cuanto a los allanamientos ilegales que se realizaron; empero; dicho incidente, no interrumpió el proceso; sin embargo, el mismo fue presentado por la Fiscal de Materia que paralizó el pronunciamiento del Auto de extinción de la acción penal que debía emitir el Juez de garantías, quien consideró que previamente debía considerarse el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por la Fiscal de Materia, en lugar de cumplir con el mandato expresado en el art. 134 del CPP, referido al control jurisdiccional que se debe ejercer, sin explicar el motivo de aquella determinación.

Sostiene que la autoridad Fiscal, al conocer de la conminatoria emitida por el Juez cautelar al tratarse de un Auto, debió haber interpuesto apelación y no un incidente, conforme lo estableció la “SC 1008/2010-R de 23 de agosto”, concordante con el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Concluye señalando que, las Resoluciones dictadas por el Juez demandado, en respuesta a los recursos de reposición que formuló, no se encuentran fundamentadas de acuerdo a lo establecido en los arts. 123 y 124 del CPP, en cumplimiento de sus funciones previstas en el art. 54.1 del mismo adjetivo penal, dejando pendiente su incidente regulado por los arts. 314 y 315 del CPP, normas que no establecen suspensión o dejar en suspenso el trámite; por lo que hasta la fecha existe incertidumbre de lo que deba pasar en el proceso, en el que no existe sobreseimiento, tampoco acusación en su contra.