SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la dignidad, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra y habiendo transcurrido más de seis meses de la investigación, el Ministerio Público no presentó el requerimiento conclusivo, razón por la cual solicitó al Juez demandado que disponga la extinción de la acción penal, conforme establece el art. 134 del CPP; sin embargo, su petición no fue atendida por la citada autoridad jurisdiccional, pese a sus reiterados reclamos, limitándose a referirse al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el Fiscal de Materia por el que se paralizó el proceso.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se ha evidenciado que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público, la Fiscal de Materia formuló imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio, tipificados y sancionados por los arts. 133 y 251 con relación al art. 8 ambos del CP; asimismo, durante la sustanciación del proceso, el 8 de enero de 2013 el accionante presentó denuncia de actividad procesal defectuosa; posteriormente, el 20 de mayo del mismo año, la Fiscal de Materia asignada al caso, formuló incidente de defecto absoluto, ambos ante el Juez de la causa quien dispuso el traslado a las partes.
El 21 de similar mes y año, el accionante solicitó resolución de extinción de la acción penal, considerando que fue imputado formalmente el 29 de mayo de 2011, habiendo transcurrido desde entonces once meses y quince días, mereciendo el proveído de 22 de igual mes y año por parte del Juez cautelar, de “estese” al incidente planteado el 20 de mayo de 2013, y posteriormente, al haber reiterado su solicitud consecutivamente el 31 del mismo mes y año, obtuvo la misma respuesta a través del decreto de 3 de junio del año 2013. A consecuencia de ello, el 10 de similar mes y año, el accionante interpuso recurso de reposición, solicitando al órgano jurisdiccional, la revocatoria de los decretos mencionados supra y emita el auto de extinción de la acción penal, recurso que fue rechazado por el Juez demandado, quien determinó no ha lugar a la solicitud, en razón a que las providencias de 22 de mayo y 3 de junio de 2013, se hallaban debidamente justificadas, sin sustanciación al amparo del art. 402 del adjetivo penal.
Finalmente, ante la solicitud de aclaración por parte del accionante, la citada autoridad judicial, mediante proveído de 15 de agosto de 2013, manifestó que su determinación se debía a que la Fiscal asignada al caso, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que se hallaba vinculado a la pretensión del accionante referida a la extinción de la acción penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho;
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- principio de celeridad
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación”
- la falta de resolución oportuna o tardía de los procesos, deriva en falta de tutela judicial, que conllevaría que los administradores de justicia emitirán sus pronunciamientos en cualquier tiempo, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y acarreando con este accionar perjuicios y lesiones a los derechos más fundamentales de los litigantes”
- el principio de celeridad, se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin embargo, hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la que el Juez de la causa contestó a la aclaración formulada por el accionante, se estableció que transcurrieron más de dos meses sin tener evidencia cierta que dicha autoridad jurisdiccional se haya pronunciado, en primer lugar, respecto al incidente de defecto absoluto interpuesto por la Fiscal de Materia, y en segundo lugar se pronuncie sobre el pedido reiterado del accionante, de dar por extinguida la acción penal; en vista de que la citada autoridad judicial, consideró que el mencionado incidente se hallaba vinculado a la pretensión del accionante
- 2°
- 3° DENEGAR