SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió en parte
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2014 de 10 de marzo, cursante de fs. 239 a 243, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando al Juez Primero de Instrucción en lo Penal -demandado-, que dicte resolución debidamente fundamentada y motivada, respecto al recurso de reposición planteado, sin espera de turno para no incurrir en mayores dilaciones, bajo responsabilidad; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que se vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones, en razón a que en las providencias emitidas por la autoridad demandada, solicitó la extinción de la acción penal, no tienen sustento argumentativo, tampoco hizo referencia a los motivos de su emisión, incumpliendo lo previsto por los arts. 123 y 124 del CPP; ii) Conforme se evidenció de los memoriales presentados por el accionante, se estableció que en todos los pronunciamientos, la autoridad demandada se limitó a realizar una simple negación de la pretensión realizada por el accionante, sin explicar los fundamentos que inciden en el mismo; aspectos que vulneran el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, toda vez que no cuentan con ninguna fundamentación ni motivación para respaldar lo señalado; asimismo, no responde a los agravios señalados por el accionante en su recurso de reposición; iii) A través de la motivación y fundamentación, debe realizarse una objetiva compulsa de la prueba, debiendo manifestarse sobre todos los aspectos reclamados y que fueron considerados como agravios por el accionante; por lo expuesto, se concluye que la determinación de 11 de junio de 2013, emitido por la autoridad demandada, carece de sustento jurídico, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, en parte; y, iv) No concierne a éste Tribunal pronunciarse sobre la extinción de la acción penal impetrada por el accionante, en razón a que no puede entrar al fondo de la problemática, en la revisión de la legalidad ordinaria, siendo los facultados para esta labor, las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, al ser evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones, corresponde que el Juez demandado se pronuncie sobre esta pretensión de manera fundamentada y motivada, sin mayor dilación, bajo responsabilidad.
Luego de pronunciada la Resolución, la parte accionante solicitó complementación de la misma, respecto a la pérdida de un documento en el cuaderno; sobre la lesión al derecho a la igualdad y la documentación presentada; con relación al principio de seguridad jurídica y finalmente con respecto a que la solicitud de extinción de la acción penal sea ordenada al juez ordinario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho;
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- principio de celeridad
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación”
- la falta de resolución oportuna o tardía de los procesos, deriva en falta de tutela judicial, que conllevaría que los administradores de justicia emitirán sus pronunciamientos en cualquier tiempo, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y acarreando con este accionar perjuicios y lesiones a los derechos más fundamentales de los litigantes”
- el principio de celeridad, se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin embargo, hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la que el Juez de la causa contestó a la aclaración formulada por el accionante, se estableció que transcurrieron más de dos meses sin tener evidencia cierta que dicha autoridad jurisdiccional se haya pronunciado, en primer lugar, respecto al incidente de defecto absoluto interpuesto por la Fiscal de Materia, y en segundo lugar se pronuncie sobre el pedido reiterado del accionante, de dar por extinguida la acción penal; en vista de que la citada autoridad judicial, consideró que el mencionado incidente se hallaba vinculado a la pretensión del accionante
- 2°
- 3° DENEGAR