SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
Por su parte, Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante a fs. 234 y vta., expresando lo siguiente: a) La jurisdicción constitucional no puede utilizarse, si en la justicia ordinaria existen los mecanismos de defensa idóneos para hacerlos valer; en tal sentido, si la accionante consideraba que alguno de sus actos vulneraba sus derechos y garantías, podía recurrir ante el Juez contralor y a todos los mecanismos ordinarios para hacer valer su derecho, y así se lo hizo en su momento; b) Si solicitó antecedentes de la parte denunciante, fue en función del sentido de objetividad que tiene el Ministerio Público y a solicitud de parte para posteriormente valorar elementos de la investigación y emitir una resolución idónea; y c) No es viable formular una acción de libertad, cuando existen mecanismos de control en la justicia ordinaria como es el control jurisdiccional y por parte del Ministerio Publico de los actos de los fiscales de materia; asimismo, no se aprecia vulneración a ningún derecho ni garantía por parte de su persona, habiendo mantenido la objetividad pertinente, bajo los principios de legalidad.
Freddy Torrejón, Médico Forense, en audiencia manifestó que elaboró el certificado médico forense de la víctima Netzi Paco Gonzáles, en base a un requerimiento Fiscal, quien refiere haber sufrido una agresión física el 8 de agosto de 2007, elaborándose un examen físico y estableciendo dos días de impedimento, salvo complicación posterior.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la acción de libertad y el debido proceso
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que, en primer lugar, no se encuentran directamente relacionados a la libertad física, por operar como causa directa de su restricción o supresión, y en segundo lugar, no existe absoluto estado de indefensión al haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos denunciados, debiendo en su caso ser reclamados a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y sólo agotados éstos, ante su persistencia, acudir ante la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en todo