SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 8 de agosto de 2007, producto de una riña, Lineth Rina Paco Gonzáles le inició una acción penal en su contra y de sus hijos ante la autoridad jurisdiccional correspondiente y como resultado del examen físico realizado a la supuesta víctima, el Médico Forense -codemandado-, le otorgó a ésta, dos días de impedimento, motivo por el cual el 28 de agosto de 2007 presentó querella ante el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal, acusándolos de amenazas de muerte, agresiones y difamación; sin embargo, dicha querella fue abandonada.
Posteriormente, como consecuencia de la valoración médica practicada a Windsor Julio Paco Gonzáles, otra de las supuestas víctimas, el médico forense determinó dos días de impedimento, lo cual motivó que presente querella en su contra y de sus hijos, dirigida al Ministerio Público por lesiones graves, leves y amenazas. Señala que para desvirtuar aquellos hechos, presentó memorial al Fiscal de Materia, demostrando con documentación la verdad de los procesos donde les sindicaban como autores; sin embargo, no bastó para que la autoridad Fiscal desista de la persecución, ordenando la inspección ocular seguida de reconstrucción de hechos que nunca sucedieron en relación a su persona y a sus hijos.
Agrega que, todos estos hechos fueron denunciados ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, presentando incidente de actividad procesal defectuosa por procesamiento indebido, persecución ilegal, denuncia falsa, simulación de delito; empero, dicha autoridad judicial fijaba audiencias donde el Fiscal no asistía o la parte querellante; finalmente, después de dos años se efectuó la mencionada audiencia, incidente que fue rechazado y al ser apelado, radicó ante la Sala Penal Primera, cuyos Vocales confirmaron la Resolución del Juez inferior; sin embargo, hasta la fecha ignoran el Auto dictado por los Vocales, porque no fueron notificados.
Concluye señalando que, contra la Resolución del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, que dispuso el abandono de la querella, la parte querellante interpuso recurso de apelación, el cual radicó ante los Vocales de la Sala Penal Primera, autoridades que una vez que conocieron la citada apelación, revocaron la determinación del Juez inferior, disponiendo la continuación de la acción penal a cargo de la parte querellante; por ello, no existiendo otro recurso expedito para que cese la persecución ilegal, interpusieron la presente acción de libertad por procesamiento indebido, acción que también se extiende contra los demás demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la acción de libertad y el debido proceso
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que, en primer lugar, no se encuentran directamente relacionados a la libertad física, por operar como causa directa de su restricción o supresión, y en segundo lugar, no existe absoluto estado de indefensión al haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos denunciados, debiendo en su caso ser reclamados a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y sólo agotados éstos, ante su persistencia, acudir ante la jurisdicción constitucional, mediante la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en todo