SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Cabe señalar que de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sosteniendo que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones leves, en la realización de la audiencia conclusiva de 6 de noviembre de 2013, el Juez de la causa, les denegó la defensa material y no les cedió el uso de la palabra, además que no consideró el memorial de objeción de querella y sometimiento a alguna salida alternativa que presentaron.
Ahora bien de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Richard Choque Chambi, Rodolfo Vargas Ventura, Paul Alberto Delgado Castro, Néstor Pinto Quispe y Néstor Roberto Enríquez Figueroa, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones leves, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, señaló audiencia pública para la consideración de actos conclusivos, la misma que se realizó el 6 de noviembre de 2013, procediendo el Ministerio Público y la querellante a ratificarse in extenso en la acusación formulada por ambos.
De la misma manera, los ahora accionantes a través de su abogado fundamentaron la objeción u observación de la acusación, el incidente de actividad procesal defectuosa de la imputación formal y la excepción de litispendencia que interpusieron, en ejercicio de su derecho irrestricto a la defensa, habiendo tenido amplia participación durante el desarrollo de dicho actuado procesal (fs. 36 a 38 de obrados), evidenciándose que el abogado defensor en ningún momento solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada ceda la palabra a los acusados, ahora accionantes, por lo que al haberse agotado la fundamentación de los incidentes y excepciones planteadas, el Juez demandado procedió a resolverlos mediante sus respectivas resoluciones.
Como se puede advertir, la autoridad jurisdiccional demandada actuó correctamente, por cuanto la actuación judicial impugnada mediante esta acción de libertad, se encuentra acreditada en el acta de audiencia pública conclusiva, no siendo evidente lo aseverado por los accionantes respecto a que se les coartó su derecho a la defensa, al constar la intervención de su abogado defensor quien fundamentó cada una de sus pretensiones.
De la misma manera, respecto a la aludida omisión sobre el pronunciamiento del art. 235 inc. e) del CPP, referida a los hechos sobre los que no existe controversia, cursa a fs. 38 de obrados (acta de audiencia conclusiva), en la que se advierte que el Juez demandado, preguntó a las partes si existían elementos de controversia, habiendo respondido el Ministerio Público, acusador particular y la defensa de los imputados que no; lo que desvirtúa lo denunciado por la parte accionante. Es así, que las circunstancias anotadas precedentemente determinan que se deniegue la tutela solicitada, ante la inexistencia de actos ilegales vulneratorios al debido proceso y derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso y la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- Fragmento 16