SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1159/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 69 a 70, manifestaron que: 1) Una vez remitido el cuaderno incidental a su conocimiento, conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalaron audiencia para resolver la apelación formulada por los sujetos procesales; la misma que no determina un plazo mínimo para su resolución; sin embargo, debido a la carga procesal que tienen como Tribunal de alzada, sería imposible que fijen audiencia de un día para otro, conforme lo afirmado por la accionante, lo cual, tampoco se encuentra prohibido por la norma procesal citada; 2) El Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, responde a los antecedentes procesales puestos a su conocimiento en la audiencia pública de la fecha señalada, el cual se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto, la aplicación, modificación y/o revocación de medidas cautelares, está regulada por normas procesales penales previstas a partir del art. 221 y ss. del CPP y la cesación a la detención preventiva resulta aplicable dentro de los parámetros establecidos en el art. 239 del mismo cuerpo legal, más aun tomando en cuenta el carácter provisional de las medidas cautelares personales, previsto en el art. 250 del citado Código; y, 3) La presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, alegada por la accionante, se basa en supuestas notificaciones ilegales o contrarias a plazos y procedimiento; sin embargo, éstas no pueden ser atribuidas a su autoridad, por cuanto son actuaciones propias del Oficial de Diligencias, quien no fue “recurrido” en la presente acción tutelar, la misma que carece de legitimación pasiva en relación al sujeto que eventualmente hubiese ocasionado la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales; asimismo, al no haber acreditado objetivamente la accionante, la lesión de sus derechos invocados, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial
- Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla
- que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…) sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…
- III.4. Sobre los derechos invocados: el derecho al debido proceso y a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo