SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1159/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1159/2014

Fecha: 10-Jun-2014

concedió

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 72 a 78, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera; disponiendo que los mismos, cumpliendo las formalidades de ley, efectúen nuevo señalamiento de audiencia de consideración, de apelación incidental y resuelvan la alzada conforme a derecho, en una de las opciones establecidas por ley, previa notificación legal a las partes en litigio y a las autoridades que intervienen en ella; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante, fue afectada en sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no participar de la audiencia de consideración y resolución de apelación incidental llevada a cabo el 17 de septiembre de 2013, en la Sala Penal Tercera, la misma que fue señalada por las autoridades demandadas, mediante proveído de 16 de similar mes y año, disponiendo expresamente la notificación al Ministerio Público y a las partes; actuado con el que en forma irregular e insalvable, notificaron el 16 de ese mismo mes y año, a horas 16:45, a la Fiscalía Departamental de Cochabamba; a la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia -Comuna Adela Zamudio- a horas 17:45 y a la querellante Rosario Mallcu Gordillo, en tablero de la Sala Penal Tercera, a horas 10:30, que irregularmente fue efectivizada en horas anteriores a las precedentemente citadas, retrotrayendo horas de notificación, vale decir, primero, se notificó por la tarde y luego por la mañana del mismo día 16 de septiembre; b) En ninguna de las diligencias de notificación hubo un espacio de veinticuatro horas de anticipación para la realización de la audiencia, tal cual se estila y procede en la generalidad de los procesos judiciales; tampoco, se consideró que el proceso penal por el delito de violación a niña, niño o adolescente, fue tramitado desde febrero de 2010, en estrados judiciales de Quillacollo, por lo que mal pudo notificarse a la Fiscalía Departamental de Cochabamba que prácticamente desconocía sobre el proceso, causando evidente indefensión de las representantes del Ministerio Público, en igual forma de los personeros y funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de ese mismo municipio, que era distinto y ajeno al de Cercado de Cochabamba, que tenía competencias municipales y territoriales debidamente identificados y delimitados; peor aún proceder a la notificación de la querellante o parte civil en el tablero de la Sala Penal Tercera, cuando, en casos similares y dentro del mismo proceso, los propios demandados, dispusieron la notificación de la hoy accionante en su domicilio procesal de Quillacollo, mediante orden instruida a fin de que esté a derecho y asuma defensa a plenitud, máxime si se toma en cuenta la magnitud del delito que se investiga y se juzga, así como, que el Tribunal de Sentencia Penal de la referida localidad, declaró al procesado autor del delito imputado, condenándolo a una pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto; y, c) Conforme lo previsto por los arts. 160 al 169 del CPP, las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales que deben practicarse por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto en las notificaciones personales, que a los fiscales y defensores estatales se notifican en sus oficinas y a las partes en el domicilio que hayan constituido en el proceso en su primera actuación, resultando nulas las mismas si hubiese existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación, con la aclaración de que no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizarlos como presupuestos de ella los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en éste Código y por ello, no son susceptibles de convalidación defectos concernientes a la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal; siendo así que corresponde deferir la acción interpuesta con la aclaración de que ese Tribunal no ingresó a analizar el fondo de la apelación incidental, por lo que la procedencia o improcedencia le compete al Tribunal de alzada.