SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1159/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1159/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.5. Análisis del caso concreto

           En el caso en revisión, la accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la aplicación de la ley, y el principio de legalidad; alegando que las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Rambert Guzmán Soria, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, y agravante previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 310.2 y 3 del CP, omitieron notificarla legalmente con la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares solicitadas por imputado; lo que motivó que como parte querellante y víctima, no pudiera participar en el referido acto procesal y por ende, poder oponerse a la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su favor, sin considerar que éste contaba con sentencia condenatoria de veinte años de presidio sin derecho a indulto.

           De antecedentes que cursan en obrados, se establece que como emergencia del recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesta por René Rambert Guzmán Soria, contra el Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2013, por el cual el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el imputado, la misma que fue remitida a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, el 13 de septiembre de igual año, quienes según providencia de 16 de similar mes y año, señalaron audiencia para vista y resolución del recurso, para el 17 del mismo mes y año, a horas 15:30; actuado con el cual, conforme se evidencia de las diligencias de notificación cursante a fs. 44, la ahora accionante fue notificada, en el tablero de la referida Sala, medida adoptada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera, Dennys Freddy Achá Marzo, al no haber constituido “…domicilio procesal en la capital…” según notificación de la ya citad foja.

           Respecto al acto lesivo denunciado en la presente acción de defensa y de los actuados precisados precedentemente, se advierte claramente que la ahora accionante, no fue debidamente notificada con la providencia de 16 de septiembre de 2013, de señalamiento de audiencia de apelación incidental, por cuanto la misma fue realizada en tablero de la referida Sala, no obstante que conforme se evidencia del memorial de acusación particular de 9 de marzo de 2011, Rosario Mallcu Gordillo, tenía señalado como domicilio procesal la calle Cleómedes Blanco 152 oficina 2, de Quillacollo (fs. 4 y vta.), lugar donde debió ser notificada, debido a las connotaciones procesales que conllevaba el actuado a realizarse, por cuanto conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; más aun tratándose de derechos de la víctima, que como en el caso de autos, al no haber verificado los Vocales ahora demandados, que el mencionado acto comunicacional fuese realizado conforme a ley, ocasionó que la accionante en su calidad de querellante y víctima, no hubiese estado presente en la audiencia de apelación de medidas cautelares de 17 de septiembre de 2013, en la cual bajo la previsión constitucional del art. 121.II de la Norma Suprema, tenía el derecho de ser oída, considerando además, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, se halla revalorizada su importancia; por lo que las autoridades judiciales, al no haber asegurado su presencia en el referido actuado, vulneraron su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa,  cuyos alcances fueron ampliamente descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto a raíz de esta omisión la accionante no tuvo oportunidad de argumentar y oponerse a la medida cautelar impuesta al imputado.

           De lo señalado precedentemente, se establece que la autoridades hoy demandadas, al haber omitido verificar que se haya cumplido con el acto comunicacional a la víctima, además de vulnerar los derechos invocados por la accionante, desconocieron el interés superior otorgado por la Ley Fundamental a la víctima, menor de edad, omitiendo las especiales circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra una menor de edad; cuando precisamente el interés superior del que gozan, obliga a una mayor responsabilidad a ser asumida adecuadamente por las autoridades que conocen procesos en que se encuentran involucrados este sector vulnerable de la sociedad.

Finalmente, respecto a la lesión del “principio de seguridad jurídica”, corresponde precisar que éste no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, no así principios (SC 0096/2010 de 4 de mayo); por lo que respecto del mismo, corresponde denegar la tutela impetrada.