SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, alegando que ante el recurso de apelación planteado, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no fundamentó su decisión respecto al Auto Interlocutorio 509/2011 y sólo se pronunció con relación a la Resolución 381/11. 

De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que, dentro de la solicitud de reducción de asistencia familiar y cesación de gastos de educación, el Juez de primera instancia pronunció la Resolución 381/11, determinando anular obrados “hasta fs. 2326 inclusive” (sic), declarando rebelde a María Tatiana Elizabeth Urioste Vaca Guzmán; por otra parte, también cursa el Auto Interlocutorio 509/2011, a través del cual se declaró probada en parte la reducción de asistencia familiar y probada la cesación de gastos de educación; las citadas decisiones judiciales fueron impugnadas por la accionante precedentemente nombrada, mediante memorial presentado el 22 de junio del referido año, a través del cual expresó como agravios, respecto a la Resolución 381/11, que no fue notificada con la solicitud de reducción de asistencia familiar, sino únicamente con el memorial por el cual se salvan las observaciones a la pretensión principal, que denunció estos hechos a través de un incidente de nulidad y por tanto no podía declararse su rebeldía por encontrarse apersonada y pendiente de resolución dicho incidente, por lo que solicitó se conceda la apelación y disponga la nulidad de obrados hasta que se la cite de forma correcta; en el mismo memorial, en el último párrafo, apeló también la Resolución 509/2011, pidiendo se anulen obrados y se disponga su legal notificación como disponen los arts. 116 y 119 del CPC.

Concedidas las apelaciones planteadas, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 005/2013 de 9 de enero (fs. 211 a 212), por el cual anularon el Auto de concesión del recurso de apelación, en atención a que consideraron que el mismo había sido interpuesto en carencia de agravios suficientes, impidiendo la apertura de la competencia del Tribunal de alzada; al respecto, del análisis de la citada decisión judicial, se tiene que las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la impugnación expuesta contra el Auto Interlocutorio 509/2011; es más, el mismo ni siquiera fue descrito como un elemento a ser analizado y valorado en la Resolución de alzada; así, el Auto de Vista impugnado únicamente realizó el análisis de la Resolución 381/11, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su elemento congruencia (Fundamento Jurídico III.1), aspecto que determina que en el presente caso deba concederse la tutela.

Otro elemento que debe ser considerado en el presente caso, es que el ex-Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no cuenta con legitimación pasiva para responder sobre la pretensión de la parte accionante, en razón a que no ejerce función jurisdiccional, por lo que su participación en la suscripción del Auto de Vista 005/2013 fue sólo como funcionario de apoyo a la labor jurisdiccional, por lo que corresponde denegar la tutela respecto al referido funcionario.