SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.2.1. Otras consideraciones

De la revisión de los actuados procesales que cursan en el expediente, se evidencia que la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la admisión de la presente acción de defensa, previa subsanación, por parte de las accionantes, respecto a la legitimación pasiva de Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán (quien fue demandado como Vocal, sin embargo, suscribe la Resolución cuestionada como Secretario de Cámara); empero, el Tribunal de garantías admite la acción mediante Auto de 22 de noviembre de 2012 (fs. 263), sin haber ordenado la subsanación antes citada; posteriormente, en audiencia -suspendida- de consideración de la acción de 29 de igual mes y año (fs. 270), la parte accionante, expresamente excluyó de su demanda a Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán -teniéndose por cumplida la subsanación ordenada por la Comisión de Admisión-, ante lo cual, el Tribunal de garantías, dispuso su citación como tercero interesado; no obstante, dicha audiencia es suspendida nuevamente (fs. 273) por la falta de notificación de uno de los “demandados” -Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán- por desconocimiento de su domicilio, es decir, el Tribunal de garantías omitió la exclusión del referido funcionario de la demanda de amparo y su calidad de tercero interesado dispuesta por el propio Tribunal; así, ubicado el domicilio extrañado, el Tribunal de garantías, nuevamente, admite la demanda mediante Auto de 24 de febrero de 2014 (fs. 282) incluyendo -a pesar de anteriormente haberse modificado la demanda disponiendo su citación como tercero interesado, ante la exclusión presentada por la parte accionante- a Víctor Hugo Nicolás Aliaga Durán como autoridad demandada.

Dichos extremos ponen en evidencia un inadecuado proceder por parte del Tribunal de garantías; sin embargo, los mismos de ninguna manera dejaron en indefensión a las partes procesales, en ese sentido y considerando los principios de economía procesal y de celeridad así como la propia naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, esta Sala analizó la problemática planteada, correspondiendo recomendar a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, que a tiempo de sustanciar procesos constitucionales, observe y tenga presente los datos de los mismos.

Finalmente, se advierte que el Tribunal de garantías en el trámite de la presente acción no convocó a Marcelo Navajas Salinas en su condición de tercero interesado, conforme lo establece el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); no obstante, en el entendido que la concesión de la tutela fue otorgada por la ausencia de congruencia en el fallo dictado por los Vocales demandados, aun si hubiere mediado la participación del tercero interesado la tutela no hubiera sido modificada, motivo por el cual, en el presente caso, de manera excepcional, se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, recomendando al Tribunal de garantías que en posteriores actuaciones observe lo establecido por la norma procesal citada precedentemente.