SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
Carmen Romero Mendoza, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar del Valle Concepción del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 137 y vta., manifestando que: 1) La resolución de negación de cesación a la detención preventiva, no vulneró el derecho a la libertad del accionante, por ser una facultad de la Juzgadora la valoración de la prueba en el presunto delito de violación, ya que la doctrina señala que los menores de edad no tienden a mentir o fantasear con la relación de los hechos, además que el art. 60 de la CPE, dispone que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso de una administración de justicia pronta oportuna y asistencia de personal especializado”; y, 2) Las medidas cautelares personales, al ser provisionales e instrumentales son modificables aún de oficio, conforme previene el art. 250 del CPP, más aún si se toma en cuenta lo previsto por el art. 235 ter que en sus inc. 3) y 4) dan curso a esa posibilidad, precepto perfectamente aplicable tomando en cuenta la dinamicidad de los actos procesales, dado que el art. 239 del CPP, lo permite cuando nuevos elementos de juicio así lo demuestren.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. Protección del debido proceso a través de la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- III.3. Límites a la valoración de la prueba en acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo