SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2014
Fecha: 10-Jun-2014
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 10/2013 de 18 de diciembre, cursante de fs. 143 a 145 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez de Instrucción Mixto Cautelar del Valle de Concepción, efectuó sus funciones de acuerdo a la competencia conferida por el Estado y celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva, realizando una valoración de toda la prueba y no existe prueba señalada por el accionante como omitida o alejada de los marcos de razonabilidad; b) El Tribunal de Alzada es competente para ratificar las detenciones preventivas, modificar e imponer otras medidas o restricciones más fuertes a la libertad, cuando los peligros procesales y los requisitos presupuestos del art. 233 del CPP, estuvieran concurriendo, no advierten que se haya incurrido en actos indebidos ni por la jueza a quo, ni por el Tribunal de apelación; c) La jurisprudencia constitucional estableció los límites para la procedencia de las acciones constitucionales, siendo una de ellas, que dicha instancia extraordinaria no puede valorar la prueba por ser esa una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, SC 0577/2002-R entre otras; la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada SC 1637/2010-R de 15 de octubre, así también se estableció que la jurisdicción constitucional solo efectuará dicha valoración, cuando: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 3) No han podido advertir que las resoluciones pronunciadas se hayan apartado de esos marcos de razonabilidad y equidad previsibles, además que el supuesto indebido proceso, debe ser causa directa de la restricción de la libertad, lo que no se ha demostrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. Protección del debido proceso a través de la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- III.3. Límites a la valoración de la prueba en acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo