SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2014

Fecha: 10-Jun-2014

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 10/2013 de 18 de diciembre, cursante de fs. 143 a 145 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez de Instrucción Mixto Cautelar del Valle de Concepción, efectuó sus funciones de acuerdo a la competencia conferida por el Estado y celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva, realizando una valoración de toda la prueba y no existe prueba señalada por el accionante como omitida o alejada de los marcos de razonabilidad; b) El Tribunal de Alzada es competente para ratificar las detenciones preventivas, modificar e imponer otras medidas o restricciones más fuertes a la libertad, cuando los peligros procesales y los requisitos presupuestos del art. 233 del CPP, estuvieran concurriendo, no advierten que se haya incurrido en actos indebidos ni por la jueza a quo, ni por el Tribunal de apelación; c) La jurisprudencia constitucional estableció los límites para la procedencia de las acciones constitucionales, siendo una de ellas, que dicha instancia extraordinaria no puede valorar la prueba por ser esa una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, SC 0577/2002-R entre otras; la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada SC 1637/2010-R de 15 de octubre, así también se estableció que la jurisdicción constitucional solo efectuará dicha valoración, cuando: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 3) No han podido advertir que las resoluciones pronunciadas se hayan apartado de esos marcos de razonabilidad y equidad previsibles, además que el supuesto indebido proceso, debe ser causa directa de la restricción de la libertad, lo que no se ha demostrado.