SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2014

Fecha: 10-Jun-2014

a)

El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) No pide libertad irrestricta, si no aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, al encontrarse la víctima en un hogar y que la prueba anticipada cumple con los requisitos del art. 307 del CPP, encontrándose judicializado, siendo la prueba principal; b) Las resoluciones de las autoridades demandadas vulneraron garantías y derechos y principios constitucionales y que oportunamente hubiere hecho notar; la “SC 1702” indica que el imputado con la sola condición de estar detenido preventivamente desvirtúa el peligro de obstaculización, ya que los actos realizados van contra del debido proceso.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, los principios indubio pro-reo, presunción de inocencia, duda razonable, verdad material y sana crítica, debido a que: a) La Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar del Valle la Concepción -hoy autoridad codemandada-, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 14 de noviembre de 2013, declaró no ha lugar, la pretensión del accionante, sin considerar el anticipo de prueba que fue presentado; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda, y Civil Primera respectivamente, resolvieron su recurso de apelación incidental el 22 de noviembre de 2013, ratificando la decisión de la jueza a quo, realizando un análisis subjetivo de la prueba, indicando que la prueba anticipada no reúne los requisitos, ni las características necesarias e indispensables, para ser tomada en cuenta.

La jurisprudencia constitucional, respecto a la valoración de la prueba, estableció que es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias efectuar la valoración de las pruebas y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al Juez o Tribunal de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las mismas; empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos cuando en dicha valoración; a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.