SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, desde el 14 de septiembre de 2013, se encuentra con detención preventiva en el Penal de Morros Blancos, amparado en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó recepción de prueba anticipada, audiencia que fue llevada a cabo el 5 de noviembre de 2013, la misma no fue apelada por el Ministerio Público, ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Uriondo, en cuya audiencia su hija (víctima) habría señalado que Octavio Romero Castillo, fue quien la abuso sexualmente, siendo mentira lo declarado en la Defensoría, que habría sido influenciada por su tía, para que declare en su contra.
Agrega el 14 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue negada por la Jueza Carmen Romero Mendoza -autoridad codemandada-, quien hizo una valoración subjetiva de la declaración anticipada, indicando que la misma no da credibilidad como la primera declaración, señalando además, que existió contradicción, duda, vacilaciones e indecisiones, por parte de la víctima, existiendo obstaculización a la verdad.
Señala que, ante ese acto, interpuso el recurso de apelación incidental el 22 de noviembre de 2013, en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda ratificó la decisión de la jueza a quo, argumentando que todas las personas en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física y sexual, realizando un análisis subjetivo, indicaron que la prueba anticipada no reúne los requisitos, ni las características necesarias e indispensables, para ser tomada en cuenta.
Sostiene además, que con el cambio de declaración que hizo su hija (víctima), en audiencia de prueba anticipada, puso en duda la probabilidad de su autoría, al dar el nombre de otra persona como autor del hecho, no dio en ningún momento su nombre, aspectos que las autoridades no habrían tomado en cuenta, emitiendo resoluciones sin fundamento, aplicando el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. Protección del debido proceso a través de la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- III.3. Límites a la valoración de la prueba en acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo