SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, a través de su representante presentó informe escrito el 7 de diciembre de 2013, cursante de fs. 31 a 33, expresó lo siguiente: a) El 8 de octubre de 2012, llegaron a recinto aduanero setenta y dos bultos consignados a nombre del ahora accionante, que caen en abandono el 14 de diciembre de 2012, conforme lo establece la Ley 317; b) El 1 de febrero de 2013, se elaboró la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 267/2013, declarando el abandono de las mercancías a favor del Estado y una vez ejecutoriada la misma, se adjudique al Ministerio de la Presidencia en aplicación de la Ley 317; c) Las leyes 1340 (Antiguo Código Tributario) y 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano), de forma clara establecen los plazos que tiene el sujeto pasivo para interponer los recursos que franquea la ley, demandada contenciosa tributaria ante los juzgados coactivo fiscales y tributarios o recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), si considera que se están vulnerando sus derechos y garantías; sin embargo, el accionante en el presente caso no hizo uso de ellos, por lo que mal puede culpar a otros por su negligencia, siendo aplicable el principio de subsidiaridad; d) No se ha violentado el derecho a la propiedad privada del accionante, ya que desde el momento en que llegó su mercadería a los recintos aduaneros el mismo tenía el plazo improrrogable de sesenta días para proceder al retiro de la misma y/o cambiar de régimen aduanero, situación que no realizó por lo que la Aduana aplicó lo dispuesto por el art. 164.II de la CPE; e) Por otra parte el accionante no ha hecho uso de los recursos que la ley plantea, dejándose vencer los plazos procesales, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.4. El principio de irretroactividad de la ley
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente."
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo