SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado conjuntamente su esposa y su hijo de 11 años, luego de cuatro años de residir en los Estados Unidos de Norteamérica, volvieron al país, acogiéndose al programa de "Retorno a su Patria con Dignidad", después de cumplir con todos los requisitos exigidos ante el Consulado General de Bolivia en Miami-Florida (EEUU), decidió enviar sus efectos personales consistentes en artefactos electrónicos, muebles, juguetes nuevos y usados, bajo un listado consistente en ochenta y dos bultos constituidos como "menaje de hogar", por un valor $us 16 290.- (Dieciséis mil doscientos noventa dólares americanos); una vez arribados al país el 8 de octubre de 2012, transcurridas un par de semanas de la verificación, la técnico aduanero, Jhoana Montaño Encinas observó que no todo era menaje doméstico, indicando que ocho bultos no acreditaban tal situación, debiendo cancelar los tributos correspondientes. Posteriormente, la técnico aduanero realizó el informe de 6 de diciembre de 2012, que una vez aprobado dio lugar al Documento Único de Importación (DUI) C-5534, ordenando la cancelación de tributos aduaneros por los bultos no considerados como "menaje de hogar".
El 21 de enero de 2013, se canceló los impuestos aduaneros de lo conceptuado como no menaje doméstico, así como la multa por abandono; sin embargo, a efectos de verificación de dicho pago, se nombró nuevo técnico aduanero, quien informó que no procedía la entrega de los menajes del hogar ni lo considerado como "no menaje", según lo establecido en la Resolución de Directorio 01-031-05 del 19 de diciembre de 2005, debiendo realizarse el despacho normal al consumo con el pago de tributos correspondientes de acuerdo a la clasificación arancelaria; reiterándose el 18 de marzo de 2013 la conclusión del trámite con el respectivo levante, a lo cual el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, autoridad demandada, contestó que el respectivo caso ya se encontraba con Resolución Administrativa de 25 de febrero de 2013, de la cual nunca tuvieron conocimiento, declarando el abandono de la mercancía, de acuerdo a la Ley de Aduanas de 28 de julio de 1999 (Ley 1990) y la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que establece que las mercancías declaradas en abandono, mediante resolución notificada y no impugnada en los plazos previstos por ley, serán adjudicados por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Salud y Deportes.
En ese entendido, la Ley 317 entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, conforme lo señala su art. 2 y el art. 321.3 de la de la Constitución Política del Estaco (CPE), es decir, tres meses después al arribo de los enseres domésticos, que fue en octubre de 2012, realizándose el aforo correspondiente el 4 de diciembre del mismo año, por lo que de acuerdo al art. 82 de la Ley 1990, el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte. En definitiva, considera que la autoridad demandada, ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, al haber aplicado retroactivamente un nuevo procedimiento a su caso, no correspondiendo aplicar la Ley 317.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.4. El principio de irretroactividad de la ley
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente."
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo