SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concediendo
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 36 a 37 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 267/2013 de 1 de febrero y que la Aduana Nacional otorgue el procedimiento de la ley que regía al momento del ingreso de la mercancía a los recintos aduaneros, con los siguientes argumentos: a) En relación con la subsidiariedad, se tiene que las excepciones a la misma, previstas en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalan que la acción será viable cuando la protección resulte ser tardía, exista un inminente daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse tutela; b) En el presente caso, la aplicación de la ley 317 puede derivar en la adjudicación directa de los bienes al Ministerio de la Presidencia, entidad que puede disponer de los mismos, situación que afecta al accionante, toda vez que son bienes de uso personal y deben tener un tratamiento diferente porque pueden sufrir un daño irreparable, además se está hablando de ciudadanos bolivianos que viven en el exterior que decidieron retornar al país, debido a la enfermedad que padece su hijo menor de edad, por lo que este tipo de bienes no son de importación comercial, no siendo aplicable el criterio de subsidiaridad; y, c) El art. 123 de la CPE señala que la ley sólo dispone para la venidero y no tendrá efecto retroactivo, con excepciones en materia laboral y penal, quedando claro que no puede aplicarse retroactivamente un procedimiento al momento en que se había iniciado en forma anterior, extremo que no se cumple respecto a la ley 317, en cuanto a las consecuencias jurídicas del abandono de la mercancía luego de sesenta días en el recinto aduanero, toda vez que el accionante inició el procedimiento administrativo con las consecuencias jurídicas anteriores a la vigencia de la mencionada ley, siendo aplicables los procedimientos con los cuales se inició, a no ser que el administrador comunique al administrado que las reglas de importación han cambiado, situación que en el caso concreto no ha ocurrido,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.4. El principio de irretroactividad de la ley
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
- La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente."
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo