SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

La Ley 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (LGA), en su art. 82, claramente establece que: "A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte", habiendo arribado las mercancías pertenecientes al accionante a territorio nacional, el 8 de octubre de 2012, es decir, antes de la publicación de la Ley 317, queda del 11 de diciembre de igual año, motivo por el que la autoridad demandada debió aplicar las disposiciones vigentes en ese momento por mandato del citado art. 82 de la Ley 1990, habiendo vulnerado de manera flagrante los principios y garantías de legalidad e irretroactividad de la ley, en cuanto a su aplicación temporal, pues otorgó a la Ley 317 un evidente tratamiento retroactivo, queriendo considerar como momento de su aplicación, la fecha de la declaratoria de abandono de la mercancía, es decir, el 14 de diciembre de 2012, cuando el inicio de la operación de importación se computa a partir del embarque de la mercancía en el país de origen, siendo aplicables el entendimiento desarrollado en el fundamento jurídico III.4 del presente fallo.

Por otra parte, que el accionante no hubiese agotado la vía administrativa de acuerdo a lo previsto en la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CBT), se tiene que por mandato del principio de supremacía constitucional y el valor normativo de la Constitución, explicitados en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo, todas las personas, entidades, autoridades y funcionarios están sometidos a ella, y por tanto se encuentran obligadas a observar las normas contenidas en su texto, concretamente el art. 123 de la CPE; asimismo y en virtud del principio pro actione, la justicia constitucional está constreñida a dar prevalencia a la justicia material sobre la formal, que excepcionalmente hace a un lado formalismos o rigurosidades procedimentales que restrinjan la eficacia de los derechos fundamentales, máxime si se considera que el derecho a la propiedad sobre las mercancías del accionante, se encuentran en un inminente riesgo de pérdida y de consiguiente adjudicación a favor del Estado, que por aspectos burocráticos y otros atribuibles al despachante de aduana, se ve ante un daño inminente de su derecho a la propiedad, pues como se advierte de la revisión de los antecedentes, el accionante retornó al país luego de un largo tratamiento médico quimioterapia de la leucemia realizado a su hijo menor de edad, extremo que en definitiva no puede pasar desapercibido para la justicia constitucional, si se considera que los valores de justicia e igualdad, irradian el contenido del orden constitucional imperante, motivo por el que es absolutamente razonable conceder la tutela demandada.