SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.4. Análisis el caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el 7 de diciembre de 2013, se realizó una requisa a la celda del ahora accionante, donde se encontró un celular oculto en los calzados de dicho interno, por lo cual el Director de la Penitenciara de “San Pedro” de Oruro, hoy demandado, aludiendo la aplicación del art. 122 de la LEPS, a través de la Resolución 381/13 fechada el 9 del mismo mes y año, sancionó al indicado con veinte días de “confinamiento o aislamiento solitario a cumplirse en celdas de aislamiento de manera inmediata en razón de evitar que se produzca mayor consecuencia” (sic) debiendo cumplir el castigo, conforme reza la indicada Resolución, del 7 a 27 diciembre de 2013; no obstante, siendo que la misma consigna como fecha de expedición, 9 de diciembre de 2013, se tiene que dicha Resolución fue dictada, habiendo transcurrido dos días en que el accionante cumplía ya dicha sanción, cuando el art. 125 de la LEPS, establece que las sanciones impuestas, serán cumplidas una vez ejecutoriadas, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que la propia Resolución se señala, que inmediatamente se dará cumplimiento a la misma, a “objeto de precautelar y garantizar la seguridad física del interno como del resto de la población penitenciaria” (sic). Asimismo, si bien cursa una notificación al interno infractor con fecha 9 de diciembre de 2013, horas 18:00, éste a tiempo de firmar la diligencia, de su puño y letra hizo constar que la notificación se efectuaba el “10-12-13- horas 13:40” (sic); en consecuencia, la autoridad demandada, no dio ninguna oportunidad al accionante para poder apelar la indicada Resolución ante el Juez de Ejecución Penal, conforme se establece en el párrafo segundo del art. 123 de la LEPS, la cual es apelable, tomando en cuenta que a juicio del Director del Centro Penitenciario, el ahora accionante habría incurrido en “faltas graves y muy graves”.
De otro lado, de los antecedentes tampoco se estable que la cuestionada Resolución dictada por la autoridad ahora demandada, hubiese derivado de la realización de una audiencia, en la que el presunto infractor hubiera escuchado la acusación y se le haya dado oportunidad de argumentar su defensa, conforme prescribe el primer párrafo del art. 123 de la LEPS; consiguientemente, ante esta omisión y las expresadas en el párrafo precedente, se establece que el Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, vulneró el derecho a la libertad del accionante, quien si bien se encuentra legalmente bajo detención preventiva, esta situación no le priva ni atenúa el respeto que merece su dignidad humana, tampoco el desconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales; y si bien, los directores de los establecimientos penitenciarios, tienen competencia para imponer sanciones disciplinarias al interior de los recintos, esta facultad debe ceñirse estrictamente a las reglas del debido proceso, no pudiendo ser adoptadas de manera discrecional por dicha autoridad, como ha sucedido en el presente caso, en el que producto de una determinación arbitraria del demandado, al haber prescindo de la observancia del debido proceso en la aplicación de la sanción, ha agravado la situación de privación de libertad del accionante, por el confinamiento y aislamiento que se le impuso, lo que amerita la tutela de la acción de libertad correctiva, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- procedente”
- II.1.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. El carácter correctivo de la acción de libertad en relación a los privados de libertad
- III.3. Las sanciones disciplinarias en centros penitenciarios y su finalidad
- III.4. Análisis el caso concreto
- CONFIRMAR