SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2014

Fecha: 10-Jun-2014

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 77 de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 105 a 108, de obrados, denegó la tutela solicitada por el accionante en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la demandada Nancy Bustillos Burgos de Altuzarra, Jueza Técnica Quinta del Tribunal de Sentencia, de acuerdo a las SSCC 0290/2011-R y 0185/2011-R invoca al principio de subsidiariedad y correspondía ser enmendada cualquier determinación que se haya asumido vía recurso de apelación; consiguientemente, sería el recurso apto e idóneo para los argumentos expuestos en contra de dicha autoridad judicial; es más, el Tribunal Quinto de Sentencia fue el que ordenó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en contra del accionante, no demandó a las otras tres autoridades responsables de dicha Resolución de última ratio que presuntamente le causó agravios, por lo que tampoco se cumplió con el principio de legitimación pasiva tal cual señala la SC 0427/2011-R de 18 de abril; 2) Respecto a los Vocales codemandados, evidentemente, no cursa ningún dato que oriente a afirmar la fecha de notificación al accionante con la Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas quien afirmó que “se notificó o se dio por notificado” el 9 de abril de 2013 con el Auto de 16 de agosto de 2010, extremo que a criterio del mismo no habría sido tomado en cuenta por la Sala Penal Primera; sin embargo, no es menos evidente que reconoció que se encuentra por segunda vez detenido desde el 15 de febrero de 2013, es decir, que a partir de esa fecha ya tenía pleno conocimiento de dicha Resolución emitida en su contra por el Tribunal Quinto de Sentencia; consiguientemente, se entiende que a partir de esa fecha le corría el plazo de interponer cualquier recurso de apelación frente a tal Resolución y lo hizo efectivo recién el 9 de abril del mismo año. Esta conclusión se halla ratificada y corroborada por el informe de la Jueza codemandada, porque conocedor de la Resolución de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta contra Gabriel Pinto Tola, “tuvo la oportunidad de interponer, señala, hasta dos acciones de defensa, Acción de Libertad y esto inclusive se halla acreditado por los elementos de prueba que nos ha presentado la misma autoridad demandada, traducidos en las Sentencias Constitucionales 710/2013 de 3 de junio de 2013 y 1489/2011-R de 10 de octubre de 2011, cuando de ellos se puede colegir la existencia de acciones, antes inclusive de haberse interpuesto un recurso de apelación “ (sic); 3) Asimismo, no ha sido contradicho el informe de la autoridad demandada, conocedor el ahora accionante de una medida en su contra interpuso incidentes de recusación en contra del Tribunal de Sentencia Quinto, elementos que hacen concluir que éste tenía pleno conocimiento de la medida y bien podía hacer uso de los recursos que la ley le franquea, lo hizo pero tardíamente conforme lo reconoció la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a esto inclusive se suma que en oportunidad de las audiencias públicas, si bien no estaba presente el demandante, empero si estaba uno de sus anteriores abogados; por lo tanto, no se puede argumentar desconocimiento de Resoluciones emitidas en su contra; 4) El art. 160 del CPP que fue base para la emisión de la Resolución impugnada a través de la presente acción de defensa, cuando la Sala Penal Primera mediante la Sentencia 0162/2013 de 10 de octubre razona en sentido de que las resoluciones emitidas en audiencia pública como fue la de 16 de agosto de 2010, deben ser notificadas a las partes en la misma audiencia, no requiriendo notificación expresa, como se solía efectuar anteriormente, inclusive dicho mandato, ya fue delineado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SC 1255/2011-R de 16 de septiembre, que en su ratio decidendi señala que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notificaran en el mismo acto por su lectura; consiguientemente, se entiende que el 16 de agosto de 2010, las partes ya se encontraban debidamente notificadas; y, 5) También es menester ratificar el criterio del Vocal convocado para conformar el Tribunal de Garantías, en sentido de que cualquier reclamo de medidas cautelares debe hacerse vía recurso ordinario, no siendo éste Tribunal de garantías supletorio o alterno al establecido en la Ley 1970.