SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Willy Altamirano por la supuesta comisión de delito de asesinato, habiéndose realizado el 16 de agosto de 2010 la audiencia de lectura de Sentencia, oportunidad en la que César Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, solicitó permiso temporal para asistir a otra audiencia también programada, para retornar en el lapso de diez minutos, a cuya atención, la Presidenta de ése Tribunal respondió lo siguiente: “…en mérito al informe evacuado por secretaría no siendo causal de nulidad la lectura integral de la sentencia pese a no estar presentes los acusados que han sido nombrados así como el abogado del acusador particular damos por instalado a la audiencia por voto unánime del tribunal…” es decir, la Presidenta de dicho Tribunal reconoció que la inasistencia de algunos acusados, (entre ellos el accionante) no era causal de nulidad.

Una vez constituido el juez César Portocarrero Cuevas, de manera extraña y oficiosa sugirió en audiencia resolver sobre la inasistencia de algunos acusados, sin que ninguna de las partes hayan solicitado tales medidas, determinándose finalmente la detención preventiva de los acusados ausentes sin tener los fundamentos sólidos, ni señalar audiencia previa notificación. Es decir, primero se reconoce que la ausencia de los acusados no es causal de nulidad de la audiencia y posteriormente, de oficio se revocan las medidas sustitutivas que les beneficiaba, vulnerando así el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que, si bien su persona no se encontraba presente en la audiencia de lectura de Sentencia, es “inconcebible” que se tome una decisión arbitraria cuando el acusado no tiene la oportunidad de defenderse, algo que sólo podría ocurrir en un sistema inquisitivo en el que el acusado no tenía garantías para la protección de sus derechos y del debido proceso. Por otro lado, no se tomó en cuenta su condición de Asambleista Departamental de La Paz, tal cual establece el art. 152 de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto constitucional que impide la modificación de la medida cautelar de oficio, encontrándose ahora ilegalmente detenido.

No fue notificado con dicha decisión por estar ausente en sala, el día de la audiencia, es decir, el 16 de agosto de 2010, por lo que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de la fecha mencionada por disponer la modificación de las medidas sustitutivas por la detención preventiva, dándose por notificado con dicho Auto al momento de activar el recurso -4 de abril de 2013-; siendo así que, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera por Resolución 162/2013 de 10 de octubre, declararon inadmisible el recurso planteado por haberse presentado fuera del plazo previsto por Ley. Por lo que invoca las SSCC 0012/2006-R; 1176/2002-R; 1393/2004-R y 1272/2002-R solicitando se le conceda la presente acción.