SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Willy Altamirano por la supuesta comisión de delito de asesinato, habiéndose realizado el 16 de agosto de 2010 la audiencia de lectura de Sentencia, oportunidad en la que César Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, solicitó permiso temporal para asistir a otra audiencia también programada, para retornar en el lapso de diez minutos, a cuya atención, la Presidenta de ése Tribunal respondió lo siguiente: “…en mérito al informe evacuado por secretaría no siendo causal de nulidad la lectura integral de la sentencia pese a no estar presentes los acusados que han sido nombrados así como el abogado del acusador particular damos por instalado a la audiencia por voto unánime del tribunal…” es decir, la Presidenta de dicho Tribunal reconoció que la inasistencia de algunos acusados, (entre ellos el accionante) no era causal de nulidad.
Una vez constituido el juez César Portocarrero Cuevas, de manera extraña y oficiosa sugirió en audiencia resolver sobre la inasistencia de algunos acusados, sin que ninguna de las partes hayan solicitado tales medidas, determinándose finalmente la detención preventiva de los acusados ausentes sin tener los fundamentos sólidos, ni señalar audiencia previa notificación. Es decir, primero se reconoce que la ausencia de los acusados no es causal de nulidad de la audiencia y posteriormente, de oficio se revocan las medidas sustitutivas que les beneficiaba, vulnerando así el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que, si bien su persona no se encontraba presente en la audiencia de lectura de Sentencia, es “inconcebible” que se tome una decisión arbitraria cuando el acusado no tiene la oportunidad de defenderse, algo que sólo podría ocurrir en un sistema inquisitivo en el que el acusado no tenía garantías para la protección de sus derechos y del debido proceso. Por otro lado, no se tomó en cuenta su condición de Asambleista Departamental de La Paz, tal cual establece el art. 152 de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto constitucional que impide la modificación de la medida cautelar de oficio, encontrándose ahora ilegalmente detenido.
No fue notificado con dicha decisión por estar ausente en sala, el día de la audiencia, es decir, el 16 de agosto de 2010, por lo que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de la fecha mencionada por disponer la modificación de las medidas sustitutivas por la detención preventiva, dándose por notificado con dicho Auto al momento de activar el recurso -4 de abril de 2013-; siendo así que, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera por Resolución 162/2013 de 10 de octubre, declararon inadmisible el recurso planteado por haberse presentado fuera del plazo previsto por Ley. Por lo que invoca las SSCC 0012/2006-R; 1176/2002-R; 1393/2004-R y 1272/2002-R solicitando se le conceda la presente acción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- “…La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
- ´
- los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no '…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- '…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Fragmento 18
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR