SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, realizada la compulsa de los antecedentes e informe escrito de las autoridades ahora demandadas, se evidencia la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, Willy Marcelo y Edwin Jesús Altamirano Valero contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato. Siendo así, que en la audiencia de 16 de agosto de 2010, señalada para la lectura íntegra de la Sentencia de primera instancia, el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, a cargo del proceso, determinó modificar las medidas sustitutivas impuestas inicialmente y aplicarle detención preventiva, con el argumento de que, pese a haber sido notificado legalmente, no se presentó a la misma; dando por notificadas a las partes al final de dicha audiencia.

El 21 de septiembre de 2010, por memorial dirigido a la Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia, el imputado ahora accionante, presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 22/2010 de 11 de agosto de 2010, misma que declaró su condena; y posteriormente, el 30 de enero de 2013, solicitó modificación de medida cautelar como la solicitud para revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Siendo así, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 22 de mayo del año referido, emitió la Resolución 85 “A”/2013 por la cual dispuso la devolución del presente legajo de apelación al Tribunal correspondiente para que el juzgado de origen, ante la duda del accionante, subsanen en base a las observaciones referidas en la presente Resolución.

Es así que, la misma Sala Penal por Resolución 162/2013 de 10 de octubre, sin ingresar al fondo declaró la inadmisibilidad del recurso presentado por el accionante, confirmando el Auto de 16 de agosto del citado año, donde se determinó modificar las medidas sustitutivas impuestas inicialmente por la detención preventiva.

Ahora bien, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, no cursa ningún dato que oriente a afirmar la fecha de notificación al ahora accionante con la Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas -16 de agosto 2010-; sin embargo, en su memorial de demanda, afirma que “se notificó o se dio por notificado con dicha determinación el 9 de abril de 2013”, extremo que no había sido tomado en cuenta por la Sala Penal Primera; sin embargo, no es menos evidente que ha reconocido que se encuentra por segunda vez detenido desde el 15 de febrero de 2013, esto quiere decir, que a partir de esa fecha ya tenía pleno conocimiento de una Resolución emitida en su contra por el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz. Consiguientemente, se entiende que a partir de esa fecha, le corría el plazo para interponer cualquier recurso de apelación contra esa resolución, que lo hizo efectivo recién el 9 de abril de 2013, y que se encuentra corroborada por el informe de las autoridades demandadas.

Asimismo retrocediendo en el tiempo y espacio y conforme a la SC 1489/2011-R de 10 de octubre en las Conclusiones como en el análisis del caso refiere que: “…que no se tiene evidencia que el accionante hubiera cuestionado dicha Resolución a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, medio de impugnación por el cual pudo válidamente cuestionar la supuesta ilegal revocatoria de la libertad dispuesta por el Tribunal Quinto de Sentencia; no pudiendo alegarse falta de conocimiento de la Resolución de 16 de agosto de 2010, dado que al siguiente día, el accionante presentó memoriales ante la referida instancia jurisdiccional justificando su inasistencia a la audiencia, pidiendo dejar sin efecto la medida dispuesta, lo que conlleva a suponer de manera irrefutable que la notificación realizada con el acta de audiencia de 16 de agosto de 2010, pese a que pudo no cumplir con el formalismo; empero, sin duda, efectuó su finalidad, como era hacer conocer al destinatario las disposiciones del precitado Tribunal”.

Por lo que, estos elementos hacen concluir que el accionante tenía conocimiento de la medida determinada en su contra, y en su oportunidad podía hacer uso de los recursos que la ley le franquea, y si lo hizo, fue tardíamente, conforme lo reconoció la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y también el Tribunal de garantías cuando confirmó su presencia y la de su abogado defensor en la audiencia pública de lectura de la Sentencia de 16 de agosto de 2010.

En ese entendido, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2  del presente fallo, que alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera, no obstante, de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, cuando no son utilizados previamente, a la interposición de este medio de defensa, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, porque no es posible, a través de la presente acción de defensa, realizar el análisis de los aspectos impugnados, debido a que, como se indicó, el accionante pudo utilizar el medio idóneo, inmediato y expedito para impugnar la Resolución aludida, habida cuenta que si no estaba de acuerdo con la determinación asumida, debió haber hecho uso del recurso de apelación contra la Resolución de 16 de agosto de 2010, que disponía la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, con la finalidad de modificarla conforme la previsión del art. 251 del CPP; empero, en vez de acudir a dicha instancia, el actor directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción tutelar suplir su negligencia.