SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2014
Fecha: 10-Jun-2014
i)
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vida y a la libertad física, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, el día de la audiencia de lectura integra de la Sentencia condenatoria de 16 de agosto de 2010, a la que no se hizo presente, se cometieron las siguientes irregularidades: i) El Tribunal Quinto de Sentencia sin petición de partes, modificó las medidas sustitutivas impuestas, determinándose su detención preventiva sin tener los fundamentos sólidos, ni señalar audiencia previa notificación, vulnerando así el art. 124 del CPP; y, ii) A pesar de haber interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto de la fecha mencionada, por el que se dispuso la modificación de las medidas sustitutivas por la detención preventiva, dándose por notificado a momento de activar dicho recurso -4 de abril de 2013- los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 162/2013 de 10 de octubre, declararon inadmisible el recurso planteado por haberse presentado fuera del plazo previsto por ley.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- “…La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
- ´
- los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no '…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- '…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Fragmento 18
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR