SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2014
Fecha: 16-Jun-2014
a)
Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló: a) Velando por el principio de igualdad de partes dentro del proceso, al pronunciar la sentencia condenatoria advirtió que los accionante podían beneficiarse con el perdón judicial, previa acreditación de los requisitos exigidos por el art. 368 de la CPP, lo cual no fue reclamado ni demandado tanto en el recurso de apelación como en el de casación; b) El proceso habría sido remitido dos veces en casación ante el Tribunal Supremo, la primera vez se dejó sin efecto el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera y la posteriormente, se declaró infundado el recurso de casación, después emitió mandamiento de condena al haberse ejecutoriado la Sentencia pronunciada; y, c) Juan Roy Paredes Hinojosa y José Antonio Patiño Pozo, al haber planteado extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción y el Juez demandado al no conocer donde radicaba la casación, admitió el error en la emisión de la nota al haber consignando un delito no cometido por éstos, hecho que fue subsanado posteriormente. La devolución del expediente s comunicó a las partes, para luego emitir el mandamiento de condena, hecho que no vulnera el derecho a la libertad de los accionantes. Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa se decretó traslado, mismo que se tramita conforme al art. 314 de la CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- '...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR