SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2014
Fecha: 16-Jun-2014
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de los accionantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que el Juez demandado, emitió mandamientos de condena en contra de éstos pese a haberse hecho conocer que estaba viciado de defectos formales; puesto que José Antonio Patiño Pozo y Juan Roy Paredes Hinojosa habrían interpuesto incidente de extinción de la acción penal por prescripción de la acción y duración máxima del proceso, por lo que la autoridad demandada remitió una nota a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se envíe el cuaderno del proceso que se les estaría siguiendo por delitos relacionados a la Ley 1008, y que por error se habría consignado un delito que ellos no cometieron y que se remitió ésta nota a la mencionada Sala Penal Liquidadora, cuando debería ser a la Sala Penal, es así que no remitió ningún cuaderno procesal. El 24 de octubre, la citada Sala declaró infundado el recurso interpuesto, adquiriendo así la sentencia calidad de cosa juzgada, por lo que el Juez ahora demandado emitió los respectivos mandamientos de condena, ejecutados por efectivos policiales, pese a que el 18 de noviembre de 2013, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, de acuerdo a los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP, negándoles de esta forma el acceso pronto y oportuno a un medio de defensa, como lo fue el incidente interpuesto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- '...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR